Ley Nº 17294 - SEGURIDAD SOCIAL - ELECCIONES DE REPRESENTANTES
Artículo 1
La elección de los representantes de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social podrá realizarse por las organizaciones gremiales que los agrupan. (*)
Artículo 2
Si en alguno de los órdenes mencionados existiera multiplicidad de organizaciones gremiales y no resultara posible formular una lista de acuerdo, se aplicará el artículo 1º de la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992.
Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco suplentes, y serán presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de, al menos, treinta días de la fecha mencionada en la disposición referida en el inciso precedente. (*)
Artículo 3
Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley tendrá vigencia para la elección a realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir del año 2006, dichas elecciones se regirán para los tres órdenes por la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992. (*)
Artículo 4
Los suplentes serán convocados por el Directorio del Banco de Previsión Social y por su orden, en forma inmediata, en caso de vacancia temporal o definitiva del titular mientras dure la ausencia de éste o hasta culminar su mandato. (*)
Artículo 5
Los representantes electos y los designados por el Poder Ejecutivo se integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a los restantes.
Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos. (*)
Artículo 6
Mientras permanezca en sus funciones el representante de los afiliados activos, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por el cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.
Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 7
Los Directores representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidad y responsabilidades de los demás Directores del Organismo. (*)
Artículo 8
Interprétase que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 195 de la Constitución de la República, no es de aplicación a la posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de Previsión Social. (*)
BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO
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