Ley Nº 17295 - REGULACION DE LA PRODUCCION ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE LA SIDRA

Rango Ley
Publicación 2001-02-07
Estado Vigente
Departamento BATLLE - GONZALO GONZALEZ
Fuente IMPO
artículos 14
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Artículo 1

Defínese como sidra al producto obtenido exclusivamente por la fermentación alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Prohíbese identificar comercialmente con la denominación de sidra a todo producto que no cumpla con la definición precedente.

Artículo 2

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja, regulará todo lo atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración, rendimientos, envasado, etiquetado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de la sidra. (*)

Artículo 3

Todo lo atinente a la promoción y desarrollo de la sidra, será ejercido por la Junta Nacional de la Granja.(*)

Artículo 4

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura, fijará el rendimiento máximo que se podrá obtener de sidra, de la pasta o mosto y/o del jugo natural de la manzana, cada cien kilogramos de manzana.

A tales efectos se podrán realizar durante la zafra elaboraciones testigos u otro tipo de experiencias de elaboración.(*)

Artículo 5

Créase, en el ámbito del Instituto Nacional de Vitivinicultura, una Subcomisión Honoraria Asesora con participación de los elaboradores de sidras, para el mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley.

Artículo 6

En la reglamentación de la presente ley se establecerá:

1) Las operaciones técnicas permitidas a realizarse en la elaboración de la sidra y en los posteriores procesos industriales, así como los que necesiten autorización previa del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

2) Los productos que requieran autorización expresa para ingresar al local de sidrería.

3) Los requisitos que se deban exigir a efectos de la circulación, envasado, etiquetado y procesamiento de la sidra.

4) Las condiciones que deban cumplir a fin de autorizar en un mismo padrón el funcionamiento de una bodega y de una sidrería.

5) La determinación de normas relativas a composición, calidad, caracteres sensoriales, aptitud para el consumo, extracción de muestras, su conservación y plazo de vigencia de muestras de la sidra.

6) La fijación del nivel medio de calidad, así como las condiciones de sanidad que debe reunir la manzana apta para la elaboración de la sidra, lo cual será establecido por la Junta Nacional de la Granja.

Artículo 7

El Instituto Nacional de Vitivinicultura llevará un registro obligatorio de todas las sidrerías y de los importadores de sidra, debiendo los titulares de la inscripción hacer las declaraciones juradas y llevar la documentación que determine la reglamentación.

Artículo 8

Las sidras en infracción a las normas legales y reglamentarias serán decomisadas sin perjuicio de la multa que corresponda. En caso de no ser posible su decomiso, el infractor deberá abonar una suma equivalente al valor del mercado del producto al momento de aplicarse la sanción.

El valor sustitutivo del comiso será reajustado a la fecha del pago efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. (*)

Artículo 9

El Instituto Nacional de Vitivinicultura realizará las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas que se dicten en la materia y, asimismo, determinará, aplicará y ejecutará las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias.

Las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 serán aplicables por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de sus competencias en materia de sidra. (*)

Artículo 10

Se hace extensiva a la sidra el cobro de la tasa de promoción y control creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996, que será recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a través de la expedición de las boletas de control y se aplicará por litro o kilo de sidra nacional o importada. La tasa referida será sustitutiva de la tasa bromatológica que grava la sidra.

Dicha extensión no alcanzará el importe destinado al Fondo de Protección Integral de Viñedos, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992. (*)

Artículo 11

Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado de la aplicación de lo preceptuado por los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley, será adjudicado, en porcentajes a determinar, al Instituto Nacional de Vitivinicultura y a la Junta Nacional de la Granja, como contrapartida de las funciones que la presente ley atribuye a cada uno de estos organismos.

Dichos porcentajes serán fijados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja.

Artículo 12

Las sidras importadas se ajustarán a las normas establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 13

(*)

Artículo 14

La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ

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