Ley Nº 17305 - IMPUESTO AL PATRIMONIO. BIENES INMUEBLES RURALES. ARTIGAS

Rango Ley
Publicación 2001-04-05
Estado Vigente
Departamento BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ
Fuente IMPO
artículos 3
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Los bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a todos los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para el ejercicio 2001, incluyendo el cálculo del ficto establecido por el literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y para la determinación de las mejoras a que refiere el artículo 38 del referido Título.

Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria situados en el referido departamento, computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal los semovientes y mejoras correspondientes a los referidos inmuebles.

La parte no computable de los bienes a que refiere el inciso precedente será considerada como activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Establécese por el ejercicio 2001 para los inmuebles ubicados en el departamento de Artigas una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la alícuota de la contribución inmobiliaria rural, determinada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer en el año 2001 de una partida global compensatoria de $ 14.957.682 (pesos uruguayos catorce millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y dos) a valores de 1º de enero de 2000, con cargo a la partida prevista por el numeral 3 del

artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Esta

partida será vertida al Gobierno Departamental de Artigas en oportunidad de los vencimientos respectivos y en la proporción correspondiente.

Artículo 3

Los contribuyentes que posean bienes inmuebles rurales en el departamento de Artigas en los que realicen explotaciones agropecuarias, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en el ejercicio cerrado en el año 2001.

En el ejercicio siguiente dichos contribuyentes podrán liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En ejercicios subsiguientes deberán aplicar el régimen general a que refieren los artículos 6º del Título 8 y 11 del Título 9, del Texto Ordenado 1996.

En todos los casos los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.

BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.