Ley Nº 17345 - CREACION DEL IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Rango Ley
Publicación 2001-06-01
Estado Vigente
Departamento BATLLE - ALBERTO BENSION - ALVARO ALONSO
Fuente IMPO
artículos 23
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I - CONTRIBUCION PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1

Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

Artículo 2

Hecho generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.

Artículo 3

Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.

Artículo 4

Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones.

Artículo 5

Bienes gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes materiales que sean producto de la actividad industrial y que cumplan alguna de las siguiente condiciones:

A) Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado con una tasa distinta de cero.

B) Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 6

A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados por el COFIS.

B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren comprendidos en el literal anterior. (*)

Artículo 7

Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de dicho límite.

Artículo 8

Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor del bien importado.

En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor Agregado.

En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento). (*)

Artículo 9

Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den derecho a crédito.

En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho numeral.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la naturaleza de la explotación.

Artículo 10

Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del

artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos en la exención.

Artículo 11

Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales que deberá observar la documentación de las operaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en la factura o documento equivalente.

Artículo 12

Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación referida en el inciso primero.

Artículo 13

Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Artículo 14

Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 15

Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del impuesto creado por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de los montos establecidos en el artículo 22 de la misma.

II - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REDUCCION DE COSTOS PARA LA PRODUCCION

Artículo 16

(*)

Artículo 17

Aporte patronal en el agro.- Redúcese a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.

Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad de la referida ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida. (*)

Artículo 18

Aporte patronal en la industria manufacturera.- Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de la industria manufacturera privada, comprendida en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2 (industria manufacturera). Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas estatales por las mismas actividades, en cuanto estuvieren en libre competencia. Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el primer inciso correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso. La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. Durante un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos vertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas. Durante los doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se reducirá al 50% (cincuenta por ciento). Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el inciso anterior. En el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se determinará el beneficio. (*)

Artículo 19

Aporte patronal en el transporte.- Facúltase a reducir a cero la alícuota de los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de las empresas de transporte terrestre. (*)

Artículo 20

Derogación.- Derógase el artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 21

Aporte patronal en los servicios.- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta un punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursos provenientes del COFIS.

Artículo 22

Tansferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 23

Vigencia.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su promulgación.

BATLLE - ALBERTO BENSION - ALVARO ALONSO

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