Ley Nº 17437 - SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Rango Ley
Publicación 2002-01-02
Estado Vigente
Departamento BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT
Fuente IMPO
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TITULO I - DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO UNICO

Artículo 1

Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás normas aplicables.

Artículo 2

La Caja Notarial de Seguridad Social es persona jurídica de derecho público no estatal y tiene su domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 3

La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D) del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la representación del instituto.

Artículo 4

Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 5

La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

Artículo 6

El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

TITULO II - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 7

La Caja estará dirigida por un Directorio Honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente manera: - Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo. - Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia. - Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados. - Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente ley. - Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos activos.

En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley.(*)

Artículo 8

La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral. (*)

En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.

La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos electos.

Artículo 9

Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán las designaciones que realicen los Poderes Públicos.

Artículo 10

La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer titular de la lista de escribanos activos más votada.

Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y Tesorero.

En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.

Artículo 11

Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo. (*)

En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente respectivo.

Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de sus representantes coincida con el de los demás miembros del Directorio. (*)

Artículo 12

Compete al Directorio:

A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias.

B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes.

C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el instituto.

D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y conferir apoderamientos especiales.

E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución.

F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los deberes formales que éstos deban cumplir.

G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las reglamentaciones correspondientes.

H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.

I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo, la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.

J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad. La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo. El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en la disposición constitucional referida. Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante. (*)

K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos nacionales o extranjeros.

L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.

M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los literales indicados en este inciso son indelegables. (*)

Artículo 13

El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.

Artículo 14

Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al interesado o persona autorizada por este, en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o conocido. En los casos de notificación a domicilio, de no encontrarse ninguna de dichas personas, así como cuando estas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón administrativo. (*)

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél. (*)

Las notificaciones de las resoluciones de la Caja podrán practicarse, asimismo, al domicilio electrónico constituido a tales efectos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero, inclusive los previstos en el artículo 27 del Código Tributario, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)

Artículo 15

La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.

Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que designen un nuevo miembro sustituto.

Artículo 16

Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio.

Quedan exentos de esta responsabilidad:

A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su fundamento.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.

En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta respectiva y los antecedentes que existieren.

Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámite.

CAPITULO II - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO

Artículo 17

(*)

Artículo 18

(*)

Artículo 19

(*)

Artículo 20

(*)

Artículo 21

(*)

Artículo 22

(*)

Artículo 23

Será competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.

TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS

CAPITULO UNICO

Artículo 24

El patrimonio de la Caja se integra con:

A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro.

B) Las prestaciones legales de carácter pecuniario en favor de la Caja, a cargo de los afiliados activos y pasivos, y patronos.

C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas.

D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.

E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba. (*)

Artículo 25

Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las entradas brutas anuales.

Artículo 26

El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación del instituto, acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 27

El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.

Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 28

La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:

1.

Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así

como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en: A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera. B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing a su respecto. C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.

2.

Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y

sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso. (*)

La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico. (*)

Artículo 29

El monto imponible para las contribuciones de lo sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que esté autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad. (*)

Artículo 30

Las tasas de aportación personal jubilatoria (Montepío) sobre todas las asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, serán las siguientes:

A) en el caso de los afiliados escribanos activos, el 18,5% (dieciocho y medio por ciento);

B) en el caso de los afiliados empleados activos, el 18% (dieciocho por ciento). (*)

Artículo 31

Cada cuatro años a partir del 1° de enero de 2020, la Caja determinará si en cada uno de esos cuatro años hubo déficit o superávit en el resultado operativo. En caso de que, al menos en tres de esos años, consecutivos o no, se hubiere registrado déficit superior al 4% (cuatro por ciento) del monto de pasividades del año respectivo, o superávit de cualquier magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma cinco) puntos porcentuales, respectivamente, las tasas a que refiere el artículo anterior, siempre que al cabo del cuatrienio en cuestión el resultado operativo acumulado en el mismo fuere de igual signo que el correspondiente a aquel período aludido de tres o más años.

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