Ley Nº 17503 - CREACION DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA (FRFG)

Rango Ley
Publicación 2002-06-05
Estado Vigente
Departamento BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ
Fuente IMPO
artículos 16
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CAPITULO I - CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA

Artículo 1

(Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja con destino a:

A) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas agroindustriales y comerciales generadoras de valor, empleo y desarrollo productivo del sector granjero, con los siguientes instrumentos:

1) Apoyo financiero a los planes o proyectos de fomento e integración de la cadena agroindustrial y comercial granjera.

2) Apoyo financiero a los planes o proyectos que promuevan la inserción internacional de la producción.

3) Apoyo financiero a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4) Apoyo financiero a las inversiones en infraestructuras de acceso a fuentes de agua o reserva y equipamiento de riego.

5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad y factibilidad, consultorías en temas de interés, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico, investigación e innovación.

B) Establecer un sistema de gestión de riesgos y adaptación al cambio climático a través de los siguientes instrumentos:

1) Promoción de los seguros granjeros mediante acciones vinculadas a capacitación y promoción de herramientas adecuadas.

2) Apoyo financiero para la contratación de los seguros granjeros.

3) Indemnizar, financiar o cofinanciar los efectos de emergencias granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.

C) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.

D) Promover la inocuidad, sustentabilidad y calidad de productos y procesos en toda la cadena agroalimentaria granjera, a través de los siguientes instrumentos:

1) Desarrollo de herramientas de información útiles y accesibles, que permitan conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de productos procurando la trazabilidad de las frutas, hortalizas y los productos apícolas en todos los eslabones de la cadena agroindustrial y comercial.

2) Certificación de productos y procesos que promuevan el acceso a los mercados más exigentes ofreciendo garantías de inocuidad, de calidad y sanitarias a los consumidores y los mercados internacionales.

3) Capacitación y asistencia técnica en temas de inocuidad, sustentabilidad, buenas prácticas agrícolas y calidad.

E) Apoyar iniciativas vinculadas al estudio, la difusión y transferencia de aquellas técnicas de mitigación o combate de las plagas y enfermedades que afectan la producción granjera, priorizando aquellas que favorezcan sistemas de producción más sostenibles.

F) Desarrollar iniciativas vinculadas a la mujer de la granja, diseñando medidas diferenciales para el acceso al crédito, a la asistencia técnica, capacitación y apoyo financiero a planes o proyectos, que permitan potenciar emprendimientos productivos comerciales e industriales, para contribuir al logro de reducir la desigualdad basada en el género.

G) Otorgar apoyo financiero a los productores granjeros por aportes al Banco de Previsión Social, generados en el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. El beneficio cubrirá el aporte mínimo de la contribución patronal rural prevista por el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y en caso de corresponder, el aporte patronal correspondiente al seguro por enfermedad establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997.

Facúltase a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer la nómina de beneficiarios, forma y condiciones para su determinación.

Los apoyos financieros previstos en este artículo serán total o parcialmente reembolsables o no reembolsables, y su otorgamiento será aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, quien determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho fondo. (*)

Artículo 2

(Recursos).- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en las condiciones que se establecen en la presente ley. (*)

Artículo 3

(Administración).- La Administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo.

Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no podrán exceder el 1,5 % (uno con cinco por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto.(*)

Artículo 4

(Asesoramiento).- El Consejo Directivo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la utilización del Fondo. (*)

Artículo 5

(Fiscalización).- Créase una Comisión Fiscal Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres delegados del sector productivo uno de ellos del norte del Río Negro, los que serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas que integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), cuyos cometidos serán la fiscalización y el seguimiento de la administración del Fondo. (*)

Artículo 6

(Atención de las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes. La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:

A) Para los productores con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia no será reintegrable.(*)

B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad de no reembolsable.

C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).

D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo anterior.

E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de la unidad productiva.

F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia especial que le correspondiera en aplicación de los literales anteriores.

G) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, definidos como tales de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 4.286 (cuatro mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). (*)

H) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, de acuerdo a los criterios establecidos en la reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 28.000 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 14.000 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América). (*)

El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente ley. Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún tipo de gravamen. (*)

Artículo 7

(Exoneración).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de la presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan. Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias. (*)

CAPITULO II - FINANCIAMIENTO DEL FONDO

Artículo 8

(Financiamiento).- El Fondo de Fomento de la Granja se financiará con cargo a Rentas Generales. Los créditos presupuestales previstos en normas presupuestales con destino al referido Fondo en la fuente de financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial",pasarán a financiarse con cargo a la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales". (*)

Artículo 9

(*)

Artículo 10

(*)

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

(Declaración).- Se declara que las citas a las normas del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen. (*)

BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ

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