Ley Nº 17513 - INSTITUCIONES FINANCIERAS - DEUDA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2002-07-09
Estado Vigente
Departamento BATLLE - ALBERTO BENSION - CARLOS CAT
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de dólares americanos de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay, por la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, refinanciada según convenio entre ambas instituciones de 2 de julio de 1998, y sin perjuicio de lo que se disponga acerca de las gestiones de cobro de la deuda referida.

El Banco Hipotecario del Uruguay:

A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento).

B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento).

La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero.

La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Será aplicable al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de la República Oriental del Uruguay el artículo 18, literal c) del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes y modificativas.

La incompatibilidad dispuesta en el artículo 18, literal c) del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, se mantendrá hasta un año después del abandono del cargo por el funcionario correspondiente.

Artículo 3

Serán aplicables a los miembros de los Directorios del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco de la República Oriental del Uruguay los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995.

BATLLE - ALBERTO BENSION - CARLOS CAT

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