Ley Nº 17547 - PARQUES INDUSTRIALES
CAPITULO I - DE LA DEFINICION
Artículo 1
(Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:
A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;
B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial;
C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente;
D) sistemas básicos de telecomunicaciones;
E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;
F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;
G) sistema de prevención y combate de incendios;
H) áreas verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.
CAPITULO II - DE LA UBICACION
Artículo 2
(Aspectos generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.
Artículo 3
Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
A) las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos;
B) la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho centro;
C) la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias que se instalan.
Artículo 4
(Prioridades).- A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de obra.
CAPITULO III - DE LA COMISION ASESORA
Artículo 5
(*)
CAPITULO IV - DE LOS ESTIMULOS FISCALES
Artículo 6
(Estímulos de carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. (*)
CAPITULO V - DE LOS PARQUES INDUSTRIALES ESTATALES
Artículo 7
(Parques de carácter nacional).- La Corporación Nacional para el Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.
Artículo 8
(Parques de carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley.
CAPITULO VI - DE LAS INDUSTRIAS QUE SE INSTALEN EN LOS PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 9
A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.
Artículo 10
(De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley al respecto.
Artículo 11
(Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque y de las empresas que allí se instalen.
BATLLE - SERGIO ABREU - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ALVARO ALONSO - CARLOS CAT
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