Ley Nº 17548 - REGIMEN APLICABLE A INSTITUCIONES GREMIALES QUE PRESTEN SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Rango Ley
Publicación 2002-08-27
Estado Vigente
Departamento BATLLE - ALFONSO VARELA - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO
Fuente IMPO
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Artículo 1

Las Instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. Asimismo, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos: A) Artículo 9º, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería jurídica. B) Artículo 17, literal A) y C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 2

Las cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo pertinente a las disposiciones del decreto-ley aludido y a sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 3

Las personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el estatuto tipo previsto para las mismas.

BATLLE - ALFONSO VARELA - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO

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