Ley Nº 17550 - SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES
Artículo 1
Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo. (*)
Artículo 2
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)
BATLLE - ALVARO ALONSO
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