Ley Nº 17550 - SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES

Rango Ley
Publicación 2002-08-30
Estado Vigente
Departamento BATLLE - ALVARO ALONSO
Fuente IMPO
artículos 2
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo. (*)

Artículo 2

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

BATLLE - ALVARO ALONSO

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