Ley Nº 17556 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2001
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos uruguayos), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.
Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días.
Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor. (*)
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
SECCION II - RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA POLITICA DEL ESTADO
Artículo 3
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración de un proyecto de ley, estableciendo, en el marco de la racionalización y reducción del gasto del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los Ministerios de la Administración Central, siempre y cuando ello no implique costos presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (*)
Artículo 4
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión, supresión o reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo 0 "Servicios Personales". (*)
Artículo 5
El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración del Poder Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o la supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración Central, aún cuando tengan carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos. (*)
Artículo 6
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de los estudios necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia de la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y servicios descentralizados del Estado.
De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración y remisión del correspondiente proyecto de ley. (*)
Artículo 7
Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, la elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización a nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la Administración Central, así como de los entes autónomos y servicios descentralizados.
Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación e implementación de lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)
Artículo 8
El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Consultiva con el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias y competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos. (*)
Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.
B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C) Los Presidentes de ambos organismos.
SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPITULO I - RETIROS INCENTIVADOS
Artículo 9
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio.
Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública.
Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. (*)
Artículo 10
(Retiro incentivado de funcionarios).- Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 y 69 años de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por ciento) de sus retribuciones.
Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a una escala relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Para el cálculo de las retribuciones que servirán de base para determinar la prestación, se procederá de la siguiente manera:
a. el total de las prestaciones permanentes sujetas a montepío que percibió el funcionario el mes anterior a la aceptación de su renuncia;
b. el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia para aquellas retribuciones de monto variable o no permanentes;
c. no se incluirá en la base de cálculo lo percibido por concepto de premios por desempeño excelente y muy bueno, establecido por los artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
(*)
La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable. (*)
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la firma del contrato.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo.
Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo. (*)
Artículo 13
(Ambito de aplicación).- El régimen de incentivo para el retiro de la función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.
El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente capítulo. (*)
Artículo 14
(Aceptación del retiro incentivado).- El jerarca máximo del Inciso u organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de servicio. (*)
Artículo 15
(Ajuste de valores).- Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para sus funcionarios. (*)
Artículo 16
(Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro incentivado serán suprimidas.
En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto. (*)
Artículo 17
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos ni pagar retribuciones de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal, con personas que se hayan amparado a las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones que resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular confianza o docentes.
Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando éstos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.
El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será considerado falta administrativa grave. (*)
Artículo 18
(Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones legales vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas del organismo, según disponga la reglamentación.
Establécese que a los efectos del destino determinado por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no podrán superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal concepto.
Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros casos que pudieren corresponder. (*)
Artículo 19
(Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).- En cada Inciso u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este capítulo. (*)
Artículo 20
(Situaciones excluidas del retiro incentivado).- No tendrán derecho al retiro incentivado:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos.
B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.
C) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior o docentes.
D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
E) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
F) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada.
G) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en la administración pública, a la fecha de presentación de la solicitud.
H) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta. (*)
CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 21
(Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.
Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior.
Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el inciso primero.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada de la persona física.
El tope, cuando se presten servicios personales en organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo.
Ninguna persona física que preste servicios personales en los Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de la República.
Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022, actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos. (*)
Artículo 22
(*)
Artículo 23
Los integrantes del Directorio de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etcétera por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA)- y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos provenientes de otros organismos. En el caso de que el funcionario sea de la misma empresa, el tope regirá exclusivamente para las compensaciones que se le otorguen con motivo de la adscripción.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes de otros organismos de la Administración Pública, podrán optar por la dedicación total como Adscripto al Director para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el organismo de origen.
El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro organismo con dedicación horaria completa; o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma empresa, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.
Dichos contratos y adscripciones deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Los honorarios incluyendo el IVA, los salarios en caso de los funcionarios públicos provenientes de otros organismos y las compensaciones que se otorguen a los funcionarios del propio organismo adscriptos al Directorio, presupuestalmente deberán imputarse en un único objeto del gasto. (*)
Artículo 24
Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado por lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 25
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
Artículo 26
La partida del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente al objeto 064 "Contribución a la Asistencia Médica" del programa 002 Consejo de Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública, de los maestros que perciban el beneficio del artículo 14 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos. (*)
CAPITULO III - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA
Artículo 27
(*)
Artículo 28
Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)
CAPITULO IV - REGIMEN DE CONTRATOS A TERMINO
Artículo 29
(*)
Artículo 30
(Ambito de aplicación).- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios. (*)
Artículo 31
(Provisión de los contratos).- Las contrataciones previstas en el
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