Ley Nº 17596 - ENTES AUTONOMOS - MODIFICACION A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente: "ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda. Las operaciones del Banco serán las siguientes: A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria. El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas. B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas. C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos. D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros. E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales. Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención. F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista. G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista. H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el
artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".
Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 6
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Artículo 7
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la población. El presente porcentaje es independiente de los topes de inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de créditos.
Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002. (*)
Artículo 11
En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de propiedad horizontal resultantes de la división.
Artículo 12
Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del
artículo 34 del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 13
Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán. (*)
Artículo 14
Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que garantiza el pago de los gastos comunes. (*)
Artículo 15
Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de carácter real.
Artículo 16
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Artículo 17
Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 (doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de adelantos de asistencia financiera. El BHU: A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento ). B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento). La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero. La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 18
Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.
Artículo 19
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que se efectuará por el valor nominal.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SAUL IRURETA
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