Ley Nº 17613 - APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS
SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1
(Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades supervisadas que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades de regulación prudencial y de fiscalización que le atribuyen las normas vigentes respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro. (*)
Artículo 2
(Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá comunicación previa a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones que deban cumplirse para la tercerización de los servicios comprendidos en esta previsión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio. (*)
Artículo 3
(Obligación de información de los empleados de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.
La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995).
Artículo 4
(*) La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41 de la misma ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el
artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se
entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo. (*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(Expropiación de acciones).- Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones o partes sociales emitidas por los bancos y cooperativas de intermediación financiera, en caso de configurarse alguna de las siguientes hipótesis:
A) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz de las instrucciones particulares que le curse la Superintendencia de Servicios Financieros para desplazar o sustituir su personal superior o modificar la estructura y composición de su paquete accionario.
B) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz del plan de recomposición patrimonial o adecuación que oportunamente hubiese aprobado el Banco Central del Uruguay.
C) Que los accionistas o socios hayan sido sancionados con suspensiones o inhabilitaciones por órganos reguladores o sometidos a proceso penal en virtud de hechos vinculados con su actividad profesional. (*)
Artículo 10
(Designación y consignación de la compensación).- La designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay.
La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la Constitución de la República surgirá de la determinación del valor patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo de la empresa.
El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia. (*)
Artículo 11
(Determinación judicial de la compensación).- Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto consignado por el expropiante.
Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución del exceso que pudiera resultar.
La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación.
Artículo 12
Previa autorización del Banco Central del Uruguay las cooperativas de intermediación financiera podrán emitir, si está previsto en sus estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de su patrimonio esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación patrimonio-activos de riesgo fijada por las normas bancocentralistas.
Las acciones con interés a que refiere el inciso anterior serán nominativas, no originarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en asambleas generales, derecho a elegir y ser elegido como dirigente), no podrán emitirse por un importe mayor al 50% (cincuenta por ciento) del capital social resultante al cierre del ejercicio anterior al de la emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora.
La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo de su inscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a la misma.
Las acciones deberán contener:
la expresión "acción con interés";
denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
capital social;
valor nominal de la acción;
fecha de creación;
el nombre del tenedor de la acción;
el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el
domicilio;
el monto y la moneda de cada acción;
el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si
correspondiere;
la firma del representante legal de la cooperativa.
CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 13
(*)
Artículo 14
La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas.
Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.
Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República. Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación.
Artículo 15
El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.
Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título ejecutivo.
Artículo 16
El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.
En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario. (*)
Artículo 17
El Banco Central del Uruguay podrá administrar por sí los fondos a que refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de activos incluidos en el fondo mediante un procedimiento competitivo a una institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los artículos 5º y siguientes de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los
fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central del Uruguay.
Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay determinará las facultades de que el administrador del fondo estará investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a las circunstancias del caso.
La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
Artículo 18
En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la mejor contraprestación.
Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.
A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.
Artículo 19
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.