Ley Nº 17684 - LEY DE CREACION DEL COMISIONADO PARLAMENTARIO

Rango Ley
Publicación 2003-09-18
Estado Vigente
Departamento BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA
Fuente IMPO
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Artículo 1

Institúyese el Comisionado Parlamentario con el cometido principal de asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, y de los convenios internacionales ratificados por la República, referidos a la situación de las personas privadas de libertad en virtud de proceso judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la actividad de los organismos encargados de la administración de los establecimientos carcelarios y de la reinserción social del recluso o liberado.

Artículo 2

Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario tendrá las siguientes atribuciones:

A) Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación de libertad.

B) Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las medidas adoptadas que puedan afectar sus derechos.

C) Formular recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen otras que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes.

D) Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos, de acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso, deberá oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de formular las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad de corregir los procedimientos y restablecer los derechos lesionados.

E) Realizar inspecciones de carácter general a los establecimientos carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación. Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar una inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.

F) Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.

G) Pedir informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores, organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional.

H) Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones de carácter general.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá brindar un informe extraordinario.

Los informes no incluirán datos personales que permitan la identificación de los interesados en el procedimiento investigador y serán publicados en el Diario Oficial.

I) Interponer los recursos de "habeas corpus" o amparo.

J) Proceder a la denuncia penal correspondiente cuando considere que existen delitos.

K) Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e internacionales que promuevan el respeto de los derechos humanos y asistan y defiendan los derechos de los encausados. (*)

L) Acceder a la carpeta investigativa de la Fiscalía en los casos que actúe como denunciante en relación a personas privadas de libertad.(*)

L´)Promover ante las autoridades administrativas y ante el Poder Judicial la formulación e implementación de Planes Individuales de Tratamiento según lo establecido por las "Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Nelson Mandela" para toda persona sometida a sanción penal. (*)

M) Consultar y estudiar las historias clínicas de las personas privadas de libertad que autoricen su acceso y en el caso que dichas personas hayan fallecido, también poder hacerlo a los efectos de analizar el contexto y causas de su deceso.(*)

N) Actuar como mecanismo nacional de prevención de la tortura en el ámbito de su competencia. (*)

Artículo 3

El Comisionado Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones.

Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de actos y resoluciones.

Artículo 4

Las recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la que se dirige deberá, dentro de los treinta días de notificada de las mismas, dar respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan para no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se conformare con ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión.

Si dentro de los sesenta días no tuviere explicación adecuada, incluirá el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, las recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las hubiere.

Artículo 5

Los servicios administrativos encargados de los establecimientos de reclusión están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de informe.

Artículo 6

Si en el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario llegare a la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo saber al jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las medidas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I) del artículo 2º.

Artículo 7

Las actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán carácter reservado y confidencial, tanto respecto de los particulares como de los agentes, oficinas y organismos involucrados, excepto cuando lo requiriere una sede judicial competente.

Artículo 8

Toda queja dirigida al Comisionado Parlamentario se presentará por escrito fundado, firmada por el interesado o su defensor, con indicación del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis meses contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo conocimiento de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se acusará recibo con indicación de la fecha de su presentación.

El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.

Artículo 9

Queda prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas.

Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones personales, telefónicas, radiales o de cualquier otro tipo, entre el Comisionado Parlamentario y las personas, incluyéndose aquellas detenidas, internadas o sometidas a custodia.

Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Penal.

Artículo 10

El Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En este último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales que éste tenga a su disposición.

Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe, falta notoria de fundamento o ser éste fútil o trivial, debiendo fundar el rechazo.

Cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre sometida a decisión judicial o de lo contencioso administrativo, deberá interrumpir su actuación en el caso concreto, pero no impedirá que la investigación prosiga a los efectos de resolver los problemas generales involucrados en el procedimiento.

Artículo 11

La presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para recurrir por la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el régimen de recursos o acciones previstos por la ley.

Artículo 12

Admitida la queja se procederá a realizar una investigación informal, sumaria y reservada, destinada a esclarecer los hechos.

En todos los casos se dará cuenta al organismo o dependencia administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima, solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días. Este plazo puede ser prorrogado si así se solicitare en escrito fundado y se considerare necesario.

Artículo 13

La negativa de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes que se les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o auxilios solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes entorpecedoras en el normal funcionamiento de los cometidos del Comisionado Parlamentario.

En este caso el Comisionado Parlamentario notificará bajo apercibimiento a la autoridad máxima competente que de no accederse a lo solicitado en un plazo de quince días podrá levantar la reserva de las actuaciones.

Artículo 14

El funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa de contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal.

Artículo 15

El Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General, en reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de los tres quintos de sus componentes y ante la misma tomará posesión de su cargo, prestando juramento de desempeñarle debidamente.

Su dotación será fijada por la Asamblea General en la oportunidad de designarle.

Artículo 16

La duración del mandato del Comisionado Parlamentario será de cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

Artículo 17

Su cargo cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias:

A) Por fallecimiento.

B) Por renuncia.

C) Por destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el desempeño de sus funciones o pérdida de las condiciones morales exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos casos por la Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa.

Artículo 18

Podrá ser elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las siguientes cualidades:

A) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal. En este último caso deberá tener un mínimo de diez años de ciudadanía.

B) Tener treinta y cinco años de edad como mínimo.

C) Ser persona con reconocida especialización en derechos humanos y específicamente en los derechos vinculados a las personas, funcionarios y lugares donde se alojan quienes se encuentran privados de libertad. (*)

Artículo 19

La Asamblea General dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento:

A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descritas en el

artículo 18.

B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.

Estas sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente reservadas.

C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por 3/5 (tres quintos) de sus integrantes.

Artículo 20

El Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su responsabilidad.

Artículo 21

La actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente.

Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17 del artículo 168 de la misma).

Artículo 22

El cargo de Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario es incompatible con otra actividad remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia. No obstante, si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

Artículo 23

Se autoriza al Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario a solicitar el pase en comisión de hasta quince funcionarios públicos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020. A estos efectos, no regirá la prohibición establecida en el artículo 507 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 24

Los asesores cesarán automáticamente en el momento en que asuma el nuevo Comisionado Parlamentario designado por la Asamblea General.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA

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