Ley Nº 17829 - REGIMEN DE RETENCIONES A LOS SALARIOS Y PASIVIDADES
Artículo 1
En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical y contribución especial para el financiamiento de los partidos políticos de las personas que revistan en cargos electivos, políticos y de particular confianza. (*)
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en cooperativas de consumo con autorización legal a retención de haberes.
H) Cuotas correspondientes a las facilidades de pago previstas en los artículos 32 y 33 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). (*)
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional, derivadas de los préstamos con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas. También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados a funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón L "Policial", por el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier forma de financiamiento cuyo destino sea la compra de vivienda. Cuando se trate de retenciones por concepto del servicio de garantía de alquileres provisto por el referido fondo o de las retenciones por el uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de sus funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal A) anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de carácter social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal C). (*)
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual. (*)
Artículo 2
Entre las demás retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención. Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones solo podrán hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay (BCU). Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de interés previstos en el artículo 11 de la Ley N° 18.212, modificativas y concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el BCU. (*)
Artículo 3
Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social.
En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por ciento). (*)
Artículo 4
Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización legal.(*)
Artículo 5
Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por Juez competente. (*)
Artículo 6
Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante. (*)
Artículo 7
La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su publicación en el Diario Oficial.
HIERRO LOPEZ - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE
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