Ley Nº 17843 - EXONERACIONES A LA ACTIVIDAD FORESTAL
Artículo 1
Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Artículo 2
Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
Sean realizadas por productores agropecuarios forestales
directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.
Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo
39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio
que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias. El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.- (*)
Artículo 3
Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
BATLLE - ISAAC ALFIE - MARTIN AGUIRREZABALA
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