Ley Nº 17844 - REGULACION DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA (FRFG)

Rango Ley
Publicación 2004-10-27
Estado Vigente
Departamento BATLLE - ISAAC ALFIE - MARTIN AGUIRREZABALA
Fuente IMPO
artículos 10
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

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Artículo 2

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Artículo 3

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Artículo 4

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Artículo 5

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Artículo 6

La titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).

El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de la presente ley.

El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de las operaciones que se realicen.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados de la cooperación internacional.

Artículo 8

Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos: A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos productores. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley. B) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:

i)

Hasta US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados

Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social.

En este caso se contemplarán solamente las deudas de aportes patronales a la seguridad social de productores familiares, originados antes del 30 de junio de 2002, hasta la cancelación total del generado hasta la fecha, se encuentre en actividad o no el productor.

La cancelación o amortización referida en el inciso segundo deberá aplicarse también respecto de las deudas de productores granjeros que se encuentren cancelando la misma bajo otra modalidad. A tales efectos, la base de cálculo será el monto total adeudado más multas y recargos al momento de la cancelación.

A efectos de regularizar los adeudos mencionados, autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' y al Banco de Previsión Social, a celebrar un convenio para su ejecución.

La reglamentación establecerá las condiciones operativas, así como los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el monto original y los adeudos a cancelar. (*) ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que residan en el predio que genera la deuda con el BHU y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos. C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola, hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se considerarán en forma preferente a los productores más chicos y con menor nivel de endeudamiento. D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores. E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores. F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:

i)

El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de

2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30 de junio de 2005. ii) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores. iii) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la presente ley. iv) Las partidas presupuestales que se asignen.

v)

Herencias, legados y donaciones que reciba.

vi) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los productores afectados por la emergencia. G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:

i)

El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y

flores. ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004. A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación, la que podrá reasignar partidas no utilizadas". (*)

Artículo 9

Los productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el literal a) del artículo 8° de la presente ley deberán:

a)

Suscribir seguro agrario de su producción.

b)

Cumplir regularmente con sus compromisos. De constatarse atrasos

de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas que se acuerden, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la presente ley.

Las cuotas de pago de los productores granjeros serán semestrales, venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre la base de la menor tasa activa de mercado vigente al vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.

El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 10

Las potestades conferidas a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se considerarán vigentes aplicándose íntegramente, en las mismas condiciones y alcances establecidos en la mencionada norma legal.

BATLLE - ISAAC ALFIE - MARTIN AGUIRREZABALA

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