Ley Nº 17934 - AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO REDUCIR LA TASA DEL IVA EN ACTIVIDADES VINCULADAS AL TURISMO QUE SE DETERMINAN
Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta nueve puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las siguientes operaciones, a condición de que las mismas sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros instrumentos análogos a juicio del Poder Ejecutivo:
A) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje. B) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos. C) Servicios para ventas y eventos, no incluidos en el literal anterior. D) Arrendamientos de vehículos sin chofer. E) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico. (*)
Cuando se trate de operaciones comprendidas en los literales A) a D) del inciso anterior, la reducción del impuesto podrá ser total en tanto las mismas se realicen en alta temporada, los adquirentes sean personas físicas no residentes y sean abonadas mediante tarjetas de débito, crédito u otros instrumentos análogos, emitidos en el exterior. La reglamentación determinará las formalidades y condiciones en que operará la presente disposición. (*)
Artículo 2
Los prestadores facturarán y liquidarán el tributo a la tasa general vigente sin abatimiento y tendrán derecho a un crédito por el monto que surja de aplicar la rebaja de alícuota al total de la operación excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El crédito referido se deducirá del IVA correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente integrará el costo de ventas, por lo que no podrá ser trasladado a la liquidación del IVA de futuros ejercicios. (*)
Artículo 3
El beneficio a los consumidores se materializará mediante un descuento en la liquidación que les realicen las entidades emisoras, por el monto del crédito a que refiere el artículo 2º de la presente ley. (*)
Artículo 4
Al efectuar los pagos a los comercios alcanzados por este régimen las empresas administradoras de tarjetas informarán a los mismos respecto a los montos acreditados a los usuarios de las tarjetas por las operaciones comprendidas. (*)
Artículo 5
La reglamentación establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los establecimientos que pretendan beneficiarse con la reducción de la alícuota. (*)
Artículo 6
Las operaciones comprendidas en la presente norma se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva. La documentación citada establecerá expresamente que el adquirente es beneficiario de la disminución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecida en la presente ley. (*)
Artículo 7
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los sorteos previstos por el artículo 24 del decreto-ley Nº 15.294 de 23 junio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 23 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, con la
frecuencia, la forma y las condiciones que establezca la reglamentación. La realización de los mismos será encomendada a la Dirección General Impositiva. Derógase el inciso tercero del artículo 24 del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990. (*)
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - HECTOR LESCANO
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