Ley Nº 18026 - MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA
PARTE I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(Derecho y deber de juzgar crímenes internacionales).- La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.
Artículo 3
(Principios de derecho penal).- Serán aplicables a los crímenes y delitos tipificados por esta ley los principios generales de derecho penal consagrados en el derecho nacional y en los tratados y convenciones de los que Uruguay es parte y, en particular, cuando correspondiere, los enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los especialmente establecidos en esta ley.
Artículo 4
(Ambito de aplicación - Condiciones de extradición).-
4.1. Los crímenes y delitos que se tipifican por esta ley se aplicarán en relación con:
A) Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en espacios sometidos a su jurisdicción.
B) Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales uruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.
4.2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechada de haber cometido un crimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la presente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal Internacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en territorio de la República, independientemente del lugar de su comisión, la nacionalidad del sospechado o de las víctimas. La sospecha referida en la primera parte de este párrafo debe estar basada en la existencia de la semiplena prueba.
4.3. Verificada la situación prevista en el párrafo precedente: si se trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º.
4.4. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:
A) Tratándose de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional:
1) Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.
2) Se solicite la extradición por parte del Estado competente al amparo de tratados o convenciones internacionales vigentes para la República.
3) Se solicite la extradición por parte del Estado competente no existiendo tratados o convenciones vigentes con la República, en cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales, para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.
B) Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.
C) Se trate de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la extradición por parte del Estado competente.
4.5. Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se considerarán delitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o cuya represión obedezca a fines políticos.
Artículo 5
(Actuación bajo jurisdicción nacional).-
5.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2., encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sobre la que mediare semiplena prueba de haber cometido un crimen o delito que no fuese jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conocerá el Juez competente quien, si las circunstancias lo justifican y con noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de prisión preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. Las comunicaciones serán realizadas por el Poder Ejecutivo por vía diplomática y contendrán información sobre el procedimiento que dispone la presente ley.
5.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, el Juez tomará audiencia al detenido en presencia del Ministerio Público, en la cual:
A) Le intimará la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
B) Nombrará un intérprete y le facilitará las traducciones que sean necesarias para su defensa.
C) Le informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen o delito tipificado en la presente ley y que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
D) Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.
5.3. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo quien lo notificará al Estado en cuyo territorio se presume que la persona ha cometido los crímenes o delitos, y al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
5.4. Si dentro del plazo de veinte días desde la fecha de notificación a los Estados prevista en el párrafo 1 de este artículo no se hubiese recibido ningún pedido de extradición, dentro de los diez días corridos siguientes se dispondrá la libertad del indagado o, si hubiese mérito, se iniciará el procedimiento penal.
Artículo 6
(Improcedencia de asilo y refugio).- No corresponderá conceder asilo ni refugio cuando existan motivos fundados para considerar que la persona ha cometido un crimen o delito de los tipificados en la presente ley, aun cuando reuniera las demás condiciones para ser asilado o solicitar refugio.
Artículo 7
(Imprescriptibilidad).- Los crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley son imprescriptibles.
Artículo 8
(Improcedencia de amnistía y similares).- Los crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, no podrán declararse extinguidos por indulto, amnistía, gracia, ni por ningún otro instituto de clemencia, soberana o similar, que en los hechos impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.
Artículo 9
(Obediencia debida y otros eximentes).- No podrá invocarse la orden de un superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales (como, por ejemplo, amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública real o presunta) como justificación de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley.
Por consiguiente, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni la invocación de circunstancias excepcionales, eximirán de responsabilidad penal a quienes cometan, en cualquiera de sus modalidades, los crímenes o delitos referidos.
Artículo 10
(Responsabilidad jerárquica).- El superior jerárquico, funcionario civil o militar, cualquiera sea su cargo oficial o de gobierno, será penalmente responsable por los crímenes establecidos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que fuesen cometidos por quienes estén bajo su autoridad, mando o control efectivo, cuando en razón de su investidura, cargo o función, hubiere sabido que estaban participando de cualquier manera en la comisión de los crímenes o delitos referidos y no hubiere adoptado, estando posibilitado para ello, todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para impedir, denunciar o reprimir la comisión de dichos crímenes o delitos.
Artículo 11
(Exclusión de jurisdicción especial).- Los crímenes y delitos tipificados en la presente ley no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de funciones militares, no serán considerados delitos militares y quedará excluida la jurisdicción militar para su juzgamiento.
Artículo 12
(Inhabilitación absoluta).-
12.1. A los ciudadanos uruguayos condenados por los crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se les impondrá pena accesoria de inhabilitación absoluta para ocupar cargos, oficios públicos y derechos políticos, por el tiempo de la condena.
12.2. Si el condenado fuese un profesional o idóneo en oficios de la medicina condenado por crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la condena.
12.3. Si la condena fuese dispuesta por la Corte Penal Internacional, regirán las inhabilitaciones previstas en los numerales precedentes.
Artículo 13
(Intervención de la víctima)
13.1. En los casos de los crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán acceder a la totalidad de las actuaciones, proponer pruebas, poner a su disposición las que tengan en su poder y participar de todas las diligencias judiciales. A dichos efectos, constituirán domicilio y serán notificadas de todas las resoluciones que se adopten.
Asimismo, si se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes o si luego de transcurridos sesenta días desde la formulación de la denuncia aún continúa la etapa de instrucción o indagación preliminar, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán formular ante el Juez competente petición fundada de reexamen del caso o solicitud de información sobre el estado del trámite.
13.2 Si la petición de reexamen del caso se presenta por haberse dispuesto el archivo de los antecedentes, se dará intervención al Fiscal subrogante quien reexaminará las actuaciones en un plazo de veinte días.
13.3. La resolución judicial será comunicada al peticionante, al Fiscal y al Fiscal de Corte.
13.4. Durante el proceso, a solicitud del Fiscal o de oficio, el Juez adoptará cualquier medida que considere adecuada y necesaria para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la salud, así como las características del delito, en particular cuando éste entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia contra niñas, niños y adolescentes. En casos de violencia sexual no se requerirá la corroboración del testimonio de la víctima, no se admitirá ninguna evidencia relacionada con la conducta sexual anterior de la víctima o testigos, ni se aceptará utilizar como defensa el argumento del consentimiento.
Como excepción, y a fin de proteger a las víctimas, los testigos o el indagado, el Juez podrá disponer por resolución fundada la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios técnicos especiales tendientes a prevenir la victimización secundaria. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de víctimas de agresión sexual y menores de edad, sean víctimas o testigos. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002. Se procurarán todos los medios posibles para que el Fiscal cuente con asesores jurídicos especialistas en determinados temas, entre ellos violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños. Asimismo, se procurará que el tribunal cuente con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con la violencia sexual y de género.
Artículo 14
(Reparación de las víctimas).-
14.1. El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que se cometan en territorio de la República o que se cometan en el extranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.
14.2. La reparación de la víctima deberá ser integral comprensiva de indemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por "familiares", el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida en común.
Artículo 15
(Circunstancias agravantes).- Agravan especialmente los crímenes y delitos previstos en la presente ley, cuando no sean elementos constitutivos de los mismos y sin perjuicio de otras circunstancias agravantes que sean de aplicación, cuando el crimen o delito se cometa respecto de niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con limitaciones en su salud física o mental a causa de su edad o enfermedad o de cualquier otra causa; o grupos familiares. Se entenderá por "grupos familiares" el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida común.
PARTE II
CRIMENES Y PENAS
TITULO I
CRIMEN DE GENOCIDIO
Artículo 16
(Genocidio).- El que con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría:
A) Homicidio intencional de una o más personas del grupo.
B) Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o lesiones graves contra la integridad física o mental de una o más personas del grupo.
C) Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del grupo.
D) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
E) Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está asentado.
Artículo 17
(Instigación al genocidio).- El que instigare públicamente a cometer crimen de genocidio, será castigado con dos a cuatro años de penitenciaría.
TITULO II
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
CAPITULO 1
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ESTATUTO DE ROMA
Artículo 18
(Crimen internacional de lesa humanidad).- El que cometiera cualquiera de los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley N° 17.510, de 27 de junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.
CAPITULO 2
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS
Artículo 19
(Extensión de principios generales).- Se consideran crímenes de lesa humanidad los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será de aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por "agente del Estado" a una persona que actúa en ejercicio de una función pública, revista o no la calidad de funcionario público.
Artículo 20
(Homicidio político).- El que siendo agente del Estado, o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de género, reales o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad propia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.
Artículo 21
(Desaparición forzada de personas).-
21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco año de penitenciaría.
21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. 21.3. El juez podrá considerar como atenuantes del delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo no menor a diez días;
que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con
vida del desaparecido.
Artículo 22
(Tortura).-
22.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
22.2. Se entenderá por "tortura":
A) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales.
B) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
C) Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el artículo 291 del Código Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.
22.3. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
Artículo 23
(Privación grave de la libertad).- El que cometiera el delito previsto en el artículo 281 del Código Penal siendo agente del Estado o que sin serlo hubiera contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.
Artículo 24
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