Ley Nº 18083 - LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
Artículo 1
Deróganse los siguientes tributos: - Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP). - Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). - Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA). - Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI). - Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA). - Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE). - Impuesto a las Comisiones (ICOM). - Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL). - Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC). - Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF). - Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA). - Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas. - Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. - Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).
Artículo 2
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
Artículo 3
(*)
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION
Artículo 4
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas.
Artículo 5
El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con anterioridad al 1º de abril de 2006.
A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 6
Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Artículo 7
Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Artículo 8
(*)
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Artículo 9
(*)
IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 10
(*)
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(*)
Artículo 13
Las referencias hechas en el Título 9 del Texto Ordenado 1996, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias deben considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
(*)
Artículo 19
(*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
(*)
Artículo 22
(*)
Artículo 23
(*)
Artículo 24
(*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
Artículo 27
(*)
Artículo 28
(*)
Artículo 29
(*)
Artículo 30
Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago
mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito. El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2006 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93 del Título referido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho inciso.(*)
Artículo 31
Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas:
A) Artículo 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
B) Inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002.
Artículo 32
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución total o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional o extranjero, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. (*)
La devolución operará en los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el sistema.
La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado.
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 33
Valores imponibles.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI) quedará restringida a los siguientes conceptos:
A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor mayorista.
B) Un monto fijo por unidad física enajenada.
C) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el literal A) y el referido monto fijo.
La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.
Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente IMESI, constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 34
Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.
Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.
Artículo 35
Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.
Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.
Artículo 36
Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables.
El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 37
Sustitúyese el numeral 16´) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el siguiente: () Renumérase el numeral 16") del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente Título. ()
Artículo 38
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre.
B) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares.
Extiéndese la facultad dispuesta en el inciso anterior para las enajenaciones realizadas por estaciones de servicio no comprendidas en el apartado A) precedente, ubicadas en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre. En tal caso, la reducción no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de la que se disponga para las enajenaciones efectuadas por las estaciones de servicio comprendidas en dicho apartado. Quedan comprendidas en el alcance del presente inciso las estaciones de servicio ubicadas en una localidad situada en el referido radio.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los países limítrofes. (*)
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 39
(*)
Artículo 40
Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los costos en que se incurran, a partir de la vigencia de la presente ley, en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo.
Artículo 41
(*)
Artículo 42
(*)
Artículo 43
(*)
Artículo 44
(*)
Artículo 45
(*)
Artículo 46
(*)
Artículo 47
(*)
Artículo 48
(*)
Artículo 49
(*)
Artículo 50
(*)
Artículo 51
Deróganse los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y las Leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, y Nº 16.978, de 2 de julio de 1998.
Artículo 52
Vigencia y disposiciones transitorias.- Los artículos 39 a 51 de la presente ley regirán para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.
El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar la adecuación al contenido de la reforma a que refiere la presente ley.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 53
Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la DGI podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco y diez años establecidos por el artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años respectivamente.
Artículo 54
(Levantamiento del secreto bancario).- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del
artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede
dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.
También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1° de enero de 2011.
En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código, con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo previsto.
El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso. La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso. Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los autos.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.
Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código General del Proceso.
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