Ley Nº 18091 - PRESCRIPCION DE ACCIONES Y CREDITOS LABORALES

Rango Ley
Publicación 2007-01-19
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - MARTIN PONCE DE LEON - JORGE BRUNI - ERNESTO AGAZZI
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Artículo 3

La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.

Artículo 4

Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.

Artículo 5

Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.

Artículo 6

Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - MARTIN PONCE DE LEON - JORGE BRUNI - ERNESTO AGAZZI

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