Ley Nº 18125 - MODIFICACION A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Rango Ley
Publicación 2007-05-11
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - MARIO BERGARA - EDUARDO BONOMI
Fuente IMPO
artículos 59
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CAPITULO I - MODIFICACIONES REFERIDAS AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 1

(Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda, rigiéndose en su actividad bancaria de acuerdo a las normas que fije el Banco Central del Uruguay (BCU).

Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los siguientes poderes:

A) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables, con garantía hipotecaria:

a)

A personas físicas, para la adquisición, construcción, refacción o

ampliación de la vivienda.

b)

A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para

iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o de fondos especiales o cuentas de ahorro previo, afectados a tal fin.

c)

A beneficiarios de subsidios que el MVOTMA otorgue para la

adquisición, construcción o refacción de viviendas, como complemento del mismo, y con el previo acuerdo de dicho Ministerio.

B) Negociar, administrar y emitir todo tipo de valores negociables, cualquiera sea su modalidad, en el país o en el extranjero, por cuenta propia o de terceros. Las emisiones de valores por cuenta propia se realizarán en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.

C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.

D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.

E) Disponer que la oficina, institución o empresa que abone sueldo o pasividad a beneficiarios de créditos del BHU, retenga el importe necesario para cubrir los pagos de dichos créditos. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU en forma inmediata. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales y la prioridad será la establecida por la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Bastará para ello que el pedido de retención le sea solicitado por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual.

Los incumplimientos de verter los montos retenidos podrán ser sancionados con una multa cuyo importe no superará en tres veces el monto correspondiente de la retención, sin perjuicio de los recargos por mora correspondientes y lo dispuesto en materia penal.

F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.

G) Invertir los excedentes financieros, para lo cual podrá constituir depósitos en el BCU o en otros bancos públicos o privados, y adquirir títulos del Gobierno Central y títulos emitidos por el BCU.

H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el

artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

I) Constituir o adquirir sociedades comerciales, o participar en sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o a crearse".

Artículo 2

(Base del remate).- Para el remate previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay) y sus modificativas, la base será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del valor de la tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco. (*)

Artículo 3

(Modificación del artículo 90 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo 90 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 90.- La Administración superior del Banco estará a cargo de un Directorio, designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República, el que se compondrá de un Presidente y dos miembros.

Todas las disposiciones legales que requieran mayorías especiales para la formación de la voluntad del Directorio del Banco, tanto para sesionar como para decidir, se adecuarán a la nueva composición de tres miembros, en el entendido que cuando se alude a mayoría de 3 miembros, se entenderá 2 miembros, y cuando se requieren 5 miembros, se entenderá que se requieren 3".

Artículo 4

(Modificación del artículo 104 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo 104 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 104.- Anualmente publicará el Banco un balance en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 191 de la Constitución de la República".

Artículo 5

(Derogación).- Quedan derogados los artículos 3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 16 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.

Artículo 6

(Garantía de emisión).- Con la finalidad de contribuir a la implementación de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), que le permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuadas para desarrollar su actividad hipotecaria, autorízase al Poder Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales, y por hasta 17.190.000 UR (diecisiete millones ciento noventa mil unidades reajustables) de cartera a fideicomitir, a garantizar los certificados de participación, títulos representativos de deuda o títulos mixtos del o de los fideicomisos o fondos de inversión constituidos o a constituirse con cartera del BHU cuyo beneficiario -titular de los certificados de participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos- será el propio Banco. El desembolso anual de la ejecución de esta garantía no podrá superar el equivalente a 193.000.000 UI (ciento noventa y tres millones de unidades indexadas). Este tipo de garantías podrá ampliarse en el futuro a nueva cartera a fideicomitir por hasta el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la cartera del BHU resultante de su reestructura.

Artículo 7

(De los depósitos a la orden de Sedes Judiciales). En cumplimiento de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los depósitos judiciales, en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) se transferirán al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), manteniéndose el valor de acuerdo a lo previsto en el inciso siguiente.

Toda referencia legal a depósitos a la orden de un Juzgado o depósitos que deban realizarse en el BHU, se entenderá hecha al BROU en la unidad de mantenimiento del valor pactada en el contrato o de acuerdo a la condena (Decreto Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976) y, si fuera en pesos uruguayos y faltara unidad de mantenimiento, en unidades indexadas.

Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo no se aplicará a los depósitos relativos a garantías de alquileres.

Artículo 8

(Nueva Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).- Cométese al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay la proyección de una nueva Carta Orgánica que consolide las modificaciones introducidas hasta el momento de la presente ley.

CAPITULO II - DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA

Sección I - Naturaleza, fines y competencia

Artículo 9

(Características generales).- Créase la Agencia Nacional de Vivienda como servicio descentralizado, con los fines, cometidos y atribuciones que especifica esta ley.

A todos los efectos legales y procesales, se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer sucursales permanentes o transitorias en cualquier otro punto del país.

En su actuación podrá identificarse también con la sigla "ANV"; en la presente ley se la menciona como "la Agencia".

Artículo 10

(Fines).- La Agencia tendrá por finalidad el promover y facilitar el acceso a la vivienda, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución de la República, así como contribuir a la elaboración e implementación de las políticas públicas en materia de habitat urbano.

Artículo 11

(Cometidos).- La Agencia tendrá los siguientes cometidos:

A) Actuar en la ejecución de las directrices emanadas del Plan Quinquenal de Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).

B) Administrar activos provenientes de créditos para la vivienda en cumplimiento de las directivas del MVOTMA.

C) Administrar el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios. (*)

Artículo 12

(Atribuciones).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia podrá:

A) Formular y ejecutar programas en la materia de sus cometidos, una vez aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), así como ejecutar programas provenientes del MVOTMA.

B) Brindar asistencia técnica, apoyo logístico y asesoramiento a los poderes y entes públicos, en forma directa o mediante todo tipo de convenios, y en especial al MVOTMA para la formulación e implementación de la política de vivienda y ordenamiento territorial.

C) Convenir con entidades del Gobierno Central o de los Gobiernos Departamentales, u otras entidades públicas, empresas privadas, o entidades de la sociedad civil, la ejecución de obras y programas en el campo de sus cometidos, con la aprobación previa del MVOTMA.

D) Constituir o adquirir sociedades comerciales, así como participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, constituyendo consorcios o sociedades, siempre que ello no comprometa la responsabilidad de la Agencia más allá del capital invertido.

E) Constituir fondos de inversión y fideicomisos, y cumplir cualesquiera de las funciones referidas a fideicomisos generales, financieros o de otro tipo.

F) Crear y gestionar sistemas de seguro de crédito hipotecario, fondos de garantía, así como otros fondos e instrumentos financieros destinados al cumplimiento de sus fines.

G) Gestionar carteras de créditos provenientes de operaciones financieras destinadas a la vivienda, tanto propias como de terceros en virtud de acuerdos que celebre.

H) Prestar servicios de administración y valuación de inmuebles, así como realizar todo tipo de negocios sobre inmuebles para el cumplimiento de sus cometidos, los que se regularán exclusivamente por la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Agencia.

I) Prestar servicios de proyectación, dirección, control y certificación de programas y proyectos inmobiliarios, incorporando las dimensiones económicas y sociales en su evaluación.

J) Establecer relaciones de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales, y actuar como unidad ejecutora de proyectos financiados con préstamos nacionales o internacionales.

Sección II - Patrimonio, recursos y presupuesto

Artículo 13

(Patrimonio).- El patrimonio de la Agencia estará compuesto por:

A) Los activos que le sean transferidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de normas legales y convenios.

B) Un aporte inicial de capital en efectivo de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos), que podrá ampliarse hasta $ 1.000.000.000 (un mil millones de pesos uruguayos), por resolución del Poder Ejecutivo.

C) Un aporte inicial de capital en efectivo de hasta 65.000.000 UI (sesenta y cinco millones de unidades indexadas) para constituir el depósito en garantía exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay para que la Agencia pueda constituirse como fiduciario de los fideicomisos financieros de activos provenientes de la reestructura del BHU.

Artículo 14

(Recursos).- Constituirán recursos y fuentes de financiamiento de la Agencia:

A) La renta producida por sus activos.

B) Los ingresos resultantes del cumplimiento de los servicios que preste.

C) Las transferencias que establezca el Presupuesto Nacional u otras leyes.

D) Todo otro ingreso que se establezca a su favor por ley o por liberalidad.

Artículo 15

(Exoneraciones tributarias).- Los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia estarán exonerados de toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de seguridad social.

Los servicios que la Agencia y el BHU se presten entre sí o al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el marco de sus cometidos y competencias, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 16

(Del presupuesto).- El Presidente de la Agencia presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República. Mientras no se apruebe el primer presupuesto, los costos operativos de la Agencia serán atendidos, mes a mes, por Rentas Generales, a solicitud del Directorio de la Agencia, y con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 17

(De los estados de situación patrimonial).- La Agencia presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 18

(Resultados del ejercicio económico).- Los beneficios resultantes de su gestión se destinarán al cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 19

(Transferencia de activos del BHU).- La Agencia se hará cargo de los activos que se determinen por los actos o convenios que se celebren entre el Poder Ejecutivo y el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) en cumplimiento de la autorización prevista en el artículo 124 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

La transferencia de activos en favor de la Agencia operará de pleno derecho en la fecha en que se celebren los actos o convenios respectivos, o en la fecha que en ellos se indique.

Los registros públicos procederán a la registración de la transferencia con la sola presentación del certificado notarial que expedirá la Agencia con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.

La Agencia se hará cargo de todas las deudas correspondientes a los activos transferidos.

Se entenderán implícitamente comprendidos en la transferencia de estos activos, los contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.

Artículo 20

(Expropiación).- A los efectos de su expropiación, declárase de utilidad pública y, por consiguiente comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento del Plan Quinquenal de Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Sección III - Dirección y administración

Artículo 21

(Dirección y administración).- La dirección y administración de la Agencia estará a cargo de un Directorio compuesto de tres miembros rentados, designados por el Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo designará al Presidente y al Vicepresidente.

El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, o quien éste designe en su representación, el Director General de Secretaría y los Directores Nacionales del Ministerio, podrán participar con voz y sin voto en todas las sesiones del Directorio.

Artículo 22

(Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le corresponde:

A) Presidir las sesiones del Directorio y representar a la institución.

B) Ejecutar las resoluciones del Directorio.

C) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste resuelva.

D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que designe el Directorio, todos los actos y contratos en que intervenga el instituto.

E) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio de la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.

Artículo 23

(Competencia del Directorio).- Corresponde al Directorio:

A) Administrar el patrimonio de la Agencia.

B) Establecer los precios de los servicios.

C) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y dictar las normas y reglamentos necesarios.

D) Aprobar la memoria y balance anual de la Agencia.

E) Aprobar el proyecto del presupuesto de sueldos, gastos e inversiones a ser elevado al Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.

F) Aprobar dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto de Reglamento General de la Agencia y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

G) Aprobar, dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto de normas especiales a incorporar al Estatuto del Funcionario y elevarlo al Poder Ejecutivo a sus efectos.

H) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios presupuestados, así como contratar a los eventuales, de cualquier naturaleza, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.

I) Nombrar directamente al Gerente General, a los Secretarios y a los Asesores Técnicos del Directorio, así como proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por mayoría de sus miembros.

J) Ejercer las atribuciones de la Agencia respecto de los bienes de su patrimonio y, en general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización de la Agencia.

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