Ley Nº 18127 - FIDEICOMISOS FINANCIEROS. REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Rango Ley
Publicación 2007-05-22
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - ANA OLIVERA
Fuente IMPO
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Artículo 1

Otórgase a los fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III dictado por el Banco Central del Uruguay, con inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan mediante oferta pública, el siguiente tratamiento:

A) (Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias e Impuesto de Control del Sistema Financiero).- Los créditos que sean transferidos al fideicomiso tendrán el mismo tratamiento para los Impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero al que hubieran estado sujetos antes de la cesión.

Por su parte, los préstamos originales en el fideicomiso estarán exentos de los referidos impuestos.

B) (Impuesto al Valor Agregado).- Los intereses por préstamos otorgados por el fideicomiso estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.

C) (Impuesto al Patrimonio).- Las obligaciones contraídas con el fideicomiso serán admitidas como pasivo a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

D) (Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio).- Los fideicomisos financieros a que hace referencia esta ley, estarán exonerados de los Impuestos a las Rentas de Industria y Comercio o del impuesto a la renta que lo sustituya, y al Patrimonio.

El tratamiento tributario definido en los literales anteriores podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco Central del Uruguay cuando corresponda.

Artículo 2

A efectos de presentar proyectos para la aprobación de inversiones en el marco del mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay (BCU) para inversiones en fideicomisos financieros y programas similares a los que refiere el último inciso del artículo 1º de la presente ley, autorízase a las administradoras de fondos de ahorro previsional a proponer, de requerirse ello en dichos proyectos, compromisos de compra de instrumentos del fideicomiso financiero en fechas futuras, que no podrán exceder los tres años. Tales compromisos deberán ser autorizados explícitamente en cada caso por el BCU.

Artículo 3

(*)

Artículo 4

(*)

Artículo 5

Las empresas de intermediación financiera comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, podrán efectuar inversiones en certificados de participación y títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros en los cuales dichas empresas actúen como fiduciarios o en cualquier otra calidad.

Las empresas de intermediación financiera y los organismos de contralor de las mismas deberán evitar que la utilización de este instrumento desvirtúe los criterios y las restricciones básicas contenidas en las leyes mencionadas.-

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - ANA OLIVERA

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