Ley Nº 18187 - COLONIZACION DE TIERRAS. REGULACION

Rango Ley
Publicación 2007-11-12
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - RICARDO BERNAL - MARIO BERGARA - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - MARIA JULIA MUÑOZ
Fuente IMPO
artículos 18
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Artículo 1

Las tierras de propiedad del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados y organismos públicos en general, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y que no estén afectadas a destinos específicos conforme con el principio de especialidad del organismo respectivo, tendrán prioridad para ser colonizadas. A tal fin, las precitadas personas públicas, en un plazo de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley, deberán ceder la administración o transferir la propiedad de dichas tierras al Instituto Nacional de Colonización, cualquiera sea su estado de ocupación, uso de la tierra o situación contractual. Los importes que el ente perciba por la ocupación de esos inmuebles serán volcados a los organismos propietarios, una vez deducidos los gastos y comisiones, que no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los mismos.

Artículo 2

Derógase el artículo 324 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3

En un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley el Instituto Nacional de Colonización procederá a vender toda fracción que, por sus características, no atienda la acción colonizadora tal cual está establecida en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 4

Toda vez que a solicitud de un colono propietario y cumplidos los extremos requeridos en el artículo 70 en la redacción dada por el artículo 15 de la presente ley, y en los artículos 73 y 146 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, se declare desafectada o salida de administración una fracción de Colonización, el interesado deberá abonar al Instituto Nacional de Colonización el 10% (diez por ciento) del valor de tasación actual del campo.

Artículo 5

Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a ofrecer en venta a plazo a los colonos las fracciones que ocupan, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A) Tengan más de cinco años como arrendatarios. B) El informe técnico demuestre que tienen posibilidades reales de acceder al plan de ventas. De cumplirse las condiciones, la negativa de compra por parte del colono habilitará al Directorio con el voto conforme de cuatro de sus integrantes, a fijar una nueva renta superior a la actual y similar a la del mercado.

Artículo 6

El Instituto Nacional de Colonización promoverá con la anuencia del Poder Ejecutivo la creación de fideicomisos u otros procedimientos, con el objetivo de obtener fondos para la compra de tierras. Asimismo, facúltase a la securitización de sus ingresos.

Artículo 7

La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre dará prioridad a la incorporación de viviendas y de unidades productivas en las nuevas colonias que se instalen en el marco de la presente ley, así como en las colonias e inmuebles existentes que carezcan de vivienda decorosa.

Artículo 8

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas realizará las obras de electrificación rural necesarias para abastecer a las nuevas colonias que se instalen, así como a las existentes.

Artículo 9

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca apoyará, con los proyectos que se encuentren en ejecución bajo su responsabilidad, el desarrollo de las nuevas colonias.

Artículo 10

El Instituto Nacional de Colonización coordinará con las Intendencias Municipales o con los organismos competentes del Gobierno Nacional, según se trate de planes u obras de jurisdicción departamental o nacional, todo lo referente a la planificación, financiación y ejecución de la caminería y de las obras necesarias para dar fácil acceso a los predios colonizados, priorizando las regiones de menor desarrollo y con menor densidad poblacional.

Artículo 11

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará a solicitud del Instituto Nacional de Colonización las acciones que permitan la prestación efectiva de servicios de salud, transporte, educación y telefonía.

Artículo 12

Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, se creará en cada departamento un Consejo Consultivo de Colonización, en el marco de los Consejos Agropecuarios, creados por la Ley Nº 18.126, de 12 de mayo de 2007. Los citados Consejos cumplirán funciones de asesoramiento y apoyo, coordinando además las acciones con centros de investigación, mesas de colonos, instituciones de enseñanza y otras entidades con influencia en cada zona, que sean necesarias a los efectos del plan de repoblamiento.

Artículo 13

Las adjudicaciones de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar especial prioridad a las familias integradas por personas jóvenes y con niños en edad escolar así como a los pequeños productores organizados, trabajando en grupo, que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra, que exploten áreas insuficientes y/o con tenencias precarias.

Artículo 14

Deróganse los artículos 10 y 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 15

(*)

Artículo 16

Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar una multa de hasta el 100% (cien por ciento) del valor de la renta, a aquel colono que incurra en uno o más incumplimientos a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 17

El Instituto Nacional de Colonización tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de la aplicación de multas y demás sanciones pecuniarias dispuestas en el ámbito de sus competencias. A tales efectos constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo cuatro del Código Tributario.

Artículo 18

Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar precios por los servicios comprendidos en su giro, que brinde a los colonos, administrados o a organismos públicos en general.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - RICARDO BERNAL - MARIO BERGARA - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - MARIA JULIA MUÑOZ

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