Ley Nº 18193 - EXCEPCION A LA ACUMULACION DE SUELDOS DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL ESTADO
Artículo 1
A los Profesionales de la Salud que a la fecha de la promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central, Poderes del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional actual y que se incorporen a los mismos en virtud de disposiciones legales o por resoluciones de los órganos de dirección respectivos, no les será aplicable la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, mientras sigan desempeñando las mismas funciones.
Artículo 2
La excepción a que refiere el artículo anterior, cesará al vacar del cargo.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta días de su vigencia, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.-
RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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