Ley Nº 18232 - DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
(Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.
Artículo 2
(Derecho al uso equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un principio general de su administración.
Artículo 3
(Principios para la administración del espectro radioeléctrico).- El Estado administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los derechos establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente ley, en base a los siguientes principios:
A) Promoción de la pluralidad y diversidad; la promoción de la diversidad debe ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión, de esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle el Estado.
B) No discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades para el acceso de los habitantes de la República a los medios de comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones que esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado principio y prevenir prácticas de favorecimiento.
C) Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el efectivo contralor por parte de los ciudadanos.
CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA
Artículo 4
(Servicio de radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.
Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6° y 13 de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión de los habitantes de la República.
Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay. No podrán realizar proselitismo político~partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.
En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida. Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora.
De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de producción propia y nacional (departamental o local).
La programación también incluirá espacios de producción independiente, preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la finalidad del servicio.
Artículo 5
(Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión.
La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento público.
Artículo 6
(Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar a aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de esta ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos. Solamente requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en aquellos casos que no hubiese frecuencia disponible de acuerdo al Plan de Canalización en la Banda de Frecuencia Modulada. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes de este artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.(*)
Artículo 7
(Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en términos favorables la solicitud.
El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa realización de audiencia pública.
El proceso de asignación de frecuencia se hará:
A) A través de llamados públicos que serán realizados con amplia publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a planes y políticas nacionales de gestión de espectro. Sin perjuicio de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada, siempre que al momento de presentarse hayan transcurrido dos años de la realización del último llamado público en el departamento, existiendo disponibilidad de espectro radioeléctrico en la localidad de interés y efectuada la aprobación del anteproyecto por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, el Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que fuera sustanciada la solicitud. (*)
B) Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en el llamado.
El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su reglamentación.
En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República.
Artículo 8
(Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:
A) El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el solicitante, en consonancia con los principios que definen al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la presente ley).
B) Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora.
C) Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.
D) Las referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar así como la formación en el área de la comunicación.
Artículo 9
(Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.
Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por esta ley y el reglamento respectivo.
Artículo 10
(Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas vigentes.
La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión comunitaria.
La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4° de la presente ley).
Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del presente artículo y su coherencia con los principios del servicio.
Artículo 11
(Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será absolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición.
Artículo 12
(Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida, aun antes del plazo establecidos, aquellas emisoras que, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías del debido proceso:
A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.
B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.
C) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) del artículo 6° de la presente ley.
D) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los derechos derivados de la asignación.
E) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.
Artículo 13
(Frecuencias compartidas para uso de comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5° de la presente ley, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de comunicaciones, podrá asignar una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.
B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y educativo o cultural y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, por el plazo máximo de un año, prorrogable por una única vez por el mismo periodo.
Las frecuencias para su uso se usufructúan entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.(*)
Artículo 14
(Participación ciudadana).- El Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la participación ciudadana en la aplicación de la normativa sobre radiodifusión comunitaria y en la elaboración, decisión, implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(Cometidos).- El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá como cometidos:
A) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria.
B) Determinar las pautas para la evaluación de los criterios de selección, en consideración a los requisitos previstos en el artículo 8° de la presente ley.
C) Emitir opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias del servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria (inciso primero del artículo 4° de la presente ley).
D) Convocar, junto a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), las audiencias públicas previstas en la presente ley y presidirlas.
E) Garantizar la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación de frecuencias de servicios de radiodifusión comunitaria.
F) Determinar los medios idóneos para la difusión y publicidad de la solicitud de asignación.
G) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha cumplido con sus compromisos y la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria (artículos 7°, 8°, 10, 12, 13 y 20 de la presente ley).
CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS
Artículo 18
(Normas aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo las especificidades del servicio.
Artículo 19
(Reglamentación de la presente ley).- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, el sistema de elección de representantes para el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual deberá quedar formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, con opinión preceptiva del mismo y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
Artículo 20
(Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será voluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el trámite de regularización.
Durante el período de realización del censo no serán de aplicación las infracciones previstas en el Decreto-Ley N° 14.670, de 23 de junio de 1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin autorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en los términos definidos por los artículos 4° y 13 de la presente ley y concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de los doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias perjudiciales entre si o a otros operadores.
Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.
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