Ley Nº 18241 - PLAN DE EQUIDAD. SUBSIDIO A LA VEJEZ PARA PERSONAS EN SITUACION DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA
Artículo 1
(Ámbitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1° de enero de 2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. (*)
Artículo 2
(Definición de hogar).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.
Artículo 3
(Carencias críticas).- La determinación de carencia de recursos tomará en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, conforme a criterios que disponga en la reglamentación el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 4
(Monto de la prestación).- El monto del beneficio previsto por la presente ley será equivalente al de la prestación no contributiva por vejez e invalidez. (*)
Artículo 5
(Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Para recibir el beneficio regulado por la presente ley deberán acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social, con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario así como las carencias críticas en sus condiciones de vida, conforme a lo previsto por los artículos 1º y 3º.
Artículo 6
(Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Ministerio de Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por la presente ley.
A tales efectos, queda facultado para:
A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y mantenimiento del beneficio.
B) Utilizar las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley.
C) Solicitar al Banco de Previsión Social todo tipo de información respecto de los beneficiarios de la prestación prevista en la presente ley y de los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado a suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el
artículo 47 del Código Tributario, en lo pertinente. La información
recibida por el Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo dispuesto por este literal, queda amparada por el referido deber de reserva.
En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo Social procederá a la suspensión del beneficio y lo comunicará al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren.
Artículo 7
(Incompatibilidad y opciones).- El subsidio establecido en la presente ley es incompatible con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza u origen, iguales o superiores al monto de aquél.
Quienes percibieren tales ingresos por un monto inferior al del beneficio instituido por esta ley, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Artículo 8
(Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años, accederán de pleno derecho a la prestación no contributiva por vejez e invalidez. (*)
Artículo 9
(Inembargabilidad e incedibilidad).- La prestación instituida por la presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se hiciere de ella será nula, salvo lo establecido en las normas legales dictadas sobre esta materia.
Artículo 10
(Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por Rentas Generales.
(*)
TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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