Ley Nº 18250 - LEY DE MIGRACIONES

Rango Ley
Publicación 2008-01-17
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - RICARDO BERNAL - REINALDO GARGANO
Fuente IMPO
artículos 84
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CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION

Artículo 2

La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

Artículo 3

Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria.

Artículo 4

El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Artículo 5

Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley: 1) El personal diplomático y consular de países extranjeros acreditados en la República. 2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de Estados extranjeros o de organismos internacionales. 3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos de organismos internacionales con sede en la República, debidamente acreditados. 4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos. 5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos. 6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional. 7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.

CAPITULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 7

Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

Artículo 8

Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso.

Artículo 9

La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país.

Artículo 10

El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República.

Artículo 11

Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

Artículo 12

Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.

Artículo 13

El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública.

Artículo 14

El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen.

Artículo 15

Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

CAPITULO IV - DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 16

Las personas migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.

Artículo 17

El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.

Artículo 18

Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

Artículo 19

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para dicha residencia.

Artículo 20

Las personas extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su categoría.

Artículo 21

Las personas físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores nacionales.

Artículo 22

Ningún empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.

Artículo 23

El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.

CAPITULO V - DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 24

Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.

Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Salud Pública y un delegado del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, designados por los respectivos jerarcas.

La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.

La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes de las organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la temática lo imponga.

Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su funcionamiento.

La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el inciso segundo de este artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales para el cumplimiento de sus fines. (*)

Artículo 25

Son competencias de la Junta Nacional de Migración: A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo. B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria. C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la aplicación de dichas políticas. D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia de cada organismo del Estado. E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria. F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia. G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de integración regional en relación con las migraciones intra y extra zona. H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias. I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias. J) Proponer la implementación de los siguientes programas: de migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras; de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria. K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base de los principios que inspiran la presente ley. L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno migratorio.

Artículo 26

Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración, integrado por organizaciones sociales, gremiales y académicas, relacionadas con la temática migratoria.

Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

El Consejo Consultivo Asesor de Migración participará del plenario de las reuniones de la Junta Nacional de Migración, la que escuchará, evaluará y considerará las propuestas, a efectos de fortalecer la gobernanza de la política migratoria que el Estado uruguayo desarrolle.

La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y la integración del Consejo Consultivo Asesor de Migración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su asesoramiento.(*)

Artículo 27

El Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

A) Habilitar los lugares a través de los cuales las personas deben ingresar o egresar del país.

B) Otorgar y cancelar a las personas extranjeras la residencia definitiva en los casos señalados en esta ley.

C) Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas en la presente ley. (*)

Artículo 28

El Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones establecidas en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 29

La Dirección Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones: A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes, así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país. B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar al país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley. C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país. D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio nacional y efectuar las estadísticas correspondientes. E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en relación a su situación migratoria en el país. F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar su prórroga. G) Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al país como no residentes. H) Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras que ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no residentes. I) Regularizar la situación de las personas migrantes cuando así correspondiere. J) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de pasajeros y tripulantes. K) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a quienes infrinjan las normas migratorias en los casos previstos en la presente ley y cobrar las multas pertinentes. L) Percibir y proponer los tributos que por la prestación de servicios pudieran corresponder. M) Disponer medidas de expulsión de residentes temporarios y no residentes cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior. N) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamentación.

Artículo 30

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus Consulados tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria: A) Recibir, controlar e informar las solicitudes de ingreso al país que se tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto. B) Otorgar visas de ingreso al país en las categorías previstas en la presente ley y su reglamentación. C) Difundir las políticas y programas del Estado uruguayo en materia migratoria.

CAPITULO VI - CATEGORIAS MIGRATORIAS

Artículo 31

Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente y residente. La categoría de residente se subdivide en residente permanente y temporario.

Artículo 32

Se considera residente permanente la persona extranjera que ingresa al país con el ánimo de establecerse definitivamente y que reúna las condiciones legales para ello.

Artículo 33

Tendrán la categoría de residentes permanentes:

A) Los cónyuges, concubinos, padres y hermanos de uruguayos bastando que acrediten dicho vínculo.

B) Los nacionales de los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados que acrediten dicha nacionalidad.

La solicitud de trámite de residencia podrá ser presentada ante el Ministerio del Interior o ante las Oficinas Consulares de la República. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado al Ministerio del Interior a los efectos de la continuación del trámite.

El Ministerio del Interior deberá expedirse sobre el otorgamiento de la residencia solicitada en un plazo no mayor a noventa días hábiles". (*)

Artículo 34

Se considera residente temporario la persona extranjera que ingresa al país a desarrollar una actividad por un plazo determinado. Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la correspondiente reglamentación: A) Trabajadores migrantes. B) Científicos, investigadores y académicos. C) Profesionales, técnicos y personal especializado. D) Estudiantes, becarios y pasantes. E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores. F) Periodistas. G) Deportistas. H) Artistas. I) Religiosos. Asimismo estarán comprendidos: A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo. B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias. C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores del presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por resolución fundada. Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados Asociados tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.

Artículo 35

Mientras se encuentren vigentes los plazos de permanencia, las personas con residencia temporaria podrán entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para ello acreditar su condición en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 36

Se considera no residente a la persona extranjera que ingresa al país sin ánimo de permanecer en forma definitiva ni temporaria en el territorio nacional. Integran esta categoría migratoria: 1) Turistas. Las personas extranjeras que ingresan al país con fines de recreo, esparcimiento o descanso. 2) Invitados por entes públicos o privados en razón de su profesión o arte. 3) Negociantes. 4) Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o culturales. 5) Tripulantes de los medios de transporte internacional. 6) Pasajeros en tránsito. 7) Personas en tránsito vecinal fronterizo. 8) Tripulantes de buques de pesca. 9) Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional. 10) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico. 11) Deportistas. 12) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación. 13) Todas aquellas personas que sin estar incluidas en los numerales anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 37

Los requisitos, procedimientos y plazos para obtener la admisión en una u otra categoría prevista en la presente ley, serán fijados por la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 38

Vencidos los plazos de permanencia autorizada, las personas extranjeras deberán hacer abandono del país, excepto en aquellos casos en que la Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue dicho plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su vencimiento, el cambio de categoría migratoria.

Artículo 39

Las personas extranjeras admitidas en alguna de las categorías descriptas, podrán solicitar el cambio de una categoría migratoria a otra, siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación fije al efecto.

CAPITULO VII - DEL CONTROL DEL INGRESO Y DEL EGRESO

Artículo 40

El ingreso y el egreso de personas al territorio nacional deberá realizarse por los lugares habilitados, munidas de la documentación que la reglamentación determine.

Artículo 41

Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación establezca.

Artículo 42

El otorgamiento de la visa consular, en aquellos casos en que sea exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados suscritos por la República y por la legislación vigente, reservándose el Poder Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a no otorgarla.

CAPITULO VIII - DEL DESEMBARCO CONDICIONAL

Artículo 43

En caso de duda sobre la situación legal o documentaria de personas extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el ingreso al territorio nacional, reteniéndose la documentación presentada, elevando los antecedentes a la Dirección Nacional de Migración o a la Justicia Penal, cuando así correspondiere.

Artículo 44

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.