Ley Nº 18310 - SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 1
Quedan comprendidos en la presente ley los ex trabajadores de la industria frigorífica que hayan sido cesados en esa actividad por motivos políticos, ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, y no hayan recibido el amparo previsto en cualquiera de las siguientes normas: Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985; artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990; Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991; artículos 39 y 41 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993; Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994; Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998; Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002; Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003; Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005; Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006; Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006; y Decreto Nº 518/988, de 19 de agosto de 1988, ni el de otras disposiciones legales o reglamentarias que hayan amparado situaciones de análoga naturaleza.
Artículo 2
Las personas alcanzadas por la presente ley tendrán, a los efectos jubilatorios y pensionarios, cómputo ficto de servicios únicamente durante el lapso que duró la cesantía a que refiere el artículo anterior, hasta el 28 de febrero de 1985, inclusive, como máximo. Exclúyense del cómputo ficto previsto en este artículo, los períodos de amparo a las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica.
Artículo 3
A los efectos previstos por el artículo 1º, se consideran cesadas no solamente las personas despedidas en forma directa o indirecta, sino también las que se hubieren visto forzadas a abandonar su trabajo, o compelidas a jubilarse o a renunciar, o eliminadas de los registros que llevaban las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 436/979, de 1º de agosto de 1979, siempre que, en este último caso, hubieren cumplido cien jornadas de trabajo efectivo en la industria frigorífica dentro del año inmediato anterior al dictado del Decreto Nº 281/979, de 23 de mayo de 1979.
Artículo 4
A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a 7 BPC (siete bases de prestaciones y contribuciones), al valor de la fecha de vigencia de la presente. A los efectos del cálculo del sueldo básico de jubilación que correspondiere, la eventual actualización de las asignaciones computables referidas en el inciso anterior se practicará desde la fecha allí indicada.
Artículo 5
Los servicios computados fictamente de conformidad con el artículo 2º tendrán inclusión "Industria y Comercio".
Artículo 6
El monto mínimo de asignación de la jubilación en que se hayan incluido los referidos servicios, no podrá ser inferior al equivalente a 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente al momento de ingresarse al goce de la prestación.
Artículo 7
Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad y un mínimo de veinte años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente a 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente al momento de ingresarse al goce de la prestación.
Artículo 8
Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán ante el Banco de Previsión Social.
Artículo 9
Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.
RODOLFO NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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