Ley Nº 18314 - SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 1
(Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto que gravará los ingresos correspondientes a jubilaciones y pensiones, denominado Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
Artículo 2
(Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.
No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando tales ingresos sean pagados por entidades residentes.
Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto. (*)
Artículo 3
(Aplicación del criterio de lo devengado).- Estarán gravados los ingresos por jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la ley.
Artículo 4
(Período de liquidación).- El tributo se liquidará anualmente, excepto en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral, por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008. El hecho generador se considerará configurado al 31 de diciembre de cada año, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá realizarse una liquidación a esa fecha.
Artículo 5
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes las personas físicas, en tanto sean titulares de los ingresos gravados.
Artículo 6
(Responsables).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación con el tributo a que refiere la presente ley.
Artículo 7
(Base imponible).- La base imponible estará constituida por la suma de los ingresos gravados, devengados en el ejercicio. En el caso de que existan rentas en especie, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación aplicables.
Artículo 8
(Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:
| Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones Tasa hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) | Exento |
|---|---|
| Más de 108 BPC y hasta 180 BPC | 10% |
| Más de 180 BPC y hasta 600 BPC | 24% |
| Más de 600 BPC | 30% |
A partir del 1° de enero de 2024 la tasa aplicable al tramo de ingresos de más de 108 BPC (ciento ocho bases de prestaciones y contribuciones) y hasta 180 BPC (ciento ochenta bases de prestaciones y contribuciones) será del 8% (ocho por ciento), la que se reducirá al 6% (seis por ciento) a partir del 1° de enero de 2025. (*)
El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio de los vigentes en el ejercicio.
Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que refiere el presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el tramo exento a que refiere el inciso primero del presente artículo, hasta en 12 BPC anuales. (*)
Artículo 9
(Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer anticipos en el transcurso del ejercicio, pudiendo a tal fin utilizar otros índices además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones dispuestas por el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 10
(Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos gravados por este Título, que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente.(*)
Artículo 11
(Exclusión).- Los ingresos a que refiere el artículo 2º de la presente ley devengados a partir del 1º de julio de 2008, estarán excluidos del hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto para la liquidación de dichos tributos.
Artículo 11-BIS
(Exoneración).- Está exenta la partida a que refiere el artículo 87 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 (de beneficio parcial en forma de capital), desde la entrada en vigencia de dicha ley. (*)
Artículo 12
(Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en la Categoría II del tributo (rentas del trabajo), una liquidación de dicho impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas incluidas en la citada Categoría II, gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, deberán efectuar la liquidación correspondiente por dicho período.
En ambos casos, las escalas de rentas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se calcularán en forma proporcional al período de liquidación semestral.
Artículo 13
(Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en el literal B) del
artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas incluidas en el citado literal B), gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, deberán efectuar la liquidación correspondiente por dicho período.
Artículo 14
(Afectación).- El producido del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social será íntegramente destinado al Banco de Previsión Social.
Artículo 15
(Referencias).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales respectivas.
Artículo 16
(Vigencia).- Las disposiciones establecidas en esta ley regirán a partir del 1º de julio de 2008.
TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - DANILO ASTORI - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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