Ley Nº 18315 - POLICIA. LEY DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

Rango Ley
Publicación 2008-07-22
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
artículos 174
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TITULO I - PARTE GENERAL

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

(Del alcance de la presente ley).- Las disposiciones incorporadas a la presente ley se aplicarán al personal policial que cumple funciones ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por la República, la Ley Orgánica Policial y demás normas cuya vigencia efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.

Artículo 2

(Atribuciones).- El servicio policial ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades de observación, información, prevención, disuasión y represión. El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su caso, reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la detención de los autores de las mismas para someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas correspondientes. El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria.

Artículo 3

(Fases de la actuación policial).- Las fases del accionar de la policía son la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico constitucional y legal vigente. A los efectos de esta ley: A) Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso delictivo o alterar la seguridad ciudadana. B) Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos. C) Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas. D) Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta ilícita que lo ha alterado. E) Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de inmediato, una vez que el orden haya sido restablecido y los presuntos infractores del derecho protegido dejen de ofrecer resistencia. A partir de ese momento, se aplicarán las medidas de seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de otro tipo, a quien la necesite.

Artículo 4

(Principios de actuación policial).- 1) En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos humanos de todas las personas. 2) El personal policial tratará a todas las personas que requieran sus servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia, religión, posición económica o social, o de cualquier otra índole. 3) En todo momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones que le impone el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979).

Artículo 5

(Procedimientos con niños, niñas o adolescentes).- A) En procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad las normas de actuación contenidas en la presente ley, con excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004) y de lo que expresamente se establezca sobre la materia en la presente ley. B) En procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). C) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores de la ley penal de los establecimientos a su cargo.

Artículo 6

(Comunicación inmediata).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.

El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial. (*)

CAPITULO II - EL MANDO POLICIAL

Artículo 7

(Concepto de disciplina).- La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.

Artículo 8

(Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida).- La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior. El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.(*)

Artículo 9

(Concepto de mando).- El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.

Artículo 10

(La autoridad del superior).- La autoridad del superior emana de la aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y de la ley.

Artículo 11

(Concepto de subordinación).- La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial.

Artículo 12

(Obediencia al superior en grado).- Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco del artículo 8º de esta ley. A igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.

Artículo 13

(Relaciones de superioridad y dependencia).- A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial. B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe. C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.

TITULO II - PARTE ESPECIAL

CAPITULO I - DEL USO DE LA FUERZA FISICA, LAS ARMAS U OTROS MEDIOS DE COACCION

Artículo 14

(Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente. (*)

Artículo 15

(Torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).- El personal policial tiene especialmente prohibido infringir, instigar o tolerar torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes sobre cualquier persona. En el marco del artículo 8º de la presente ley, en ningún caso podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenazas a la seguridad interna o inestabilidad política o social para justificar tales conductas, propias o de terceros. (*)

Artículo 16

(Atención a personas bajo custodia policial).- El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario. (*)

Artículo 17

(Uso de la fuerza).- El personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, conforme a lo preceptuado en esta ley. (*)

Artículo 18

(Principios que rigen el uso de la fuerza).- El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga. (*)

Artículo 19

(Uso de medios no violentos).- La policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción policial. (*)

Artículo 20

(Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.

B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.

C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.

D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía.

E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.

F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas.

En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación. (*)

Artículo 21

(Identificación y advertencia policial).- En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas. En este último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de advertir. (*)

Artículo 22

(Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales.

A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo. (*)

Artículo 23

(Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:

A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir.

B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor, siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o las de terceras personas.

C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas.

D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible. (*)

Artículo 24

(Deber de informar).- Toda vez que un policía dispare su arma de fuego deberá informar de inmediato y por escrito a su superior.

Se exceptúan de la presente disposición los disparos que se realicen con fines de instrucción en establecimientos policiales autorizados y equipados a esos efectos. (*)

Artículo 25

(Comunicación al Juez).- El superior responsable del servicio deberá enterar en forma inmediata al Juez competente (artículo 6º de la presente ley) del resultado de la labor desarrollada por la policía según lo dispuesto en el presente Capítulo. (*)

CAPITULO II - DE LA COMUNICACION A LA JUSTICIA

Artículo 26

(Comunicaciones regulares a la Justicia).- Fuera de los casos expresamente establecidos en los que se aplica el mecanismo de comunicación inmediata, dispuesto por el artículo 6º de la presente ley, las comunicaciones policiales regulares a la Justicia se realizarán según lo preceptuado por los artículos siguientes.

Artículo 27

(Comunicación judicial. Procedimiento).- La comunicación con el Juez competente se hará a través del superior responsable del servicio, en principio en forma telefónica. Eventualmente, la comunicación se hará en forma personal, ya sea por la relevancia de la noticia, porque así lo ordene el Juez o por cualquier otra circunstancia que razonablemente así lo amerite.

Artículo 28

(Forma de documentar la comunicación judicial).- En todas las dependencias policiales que tengan contacto con la Justicia, habrá un libro de comunicaciones judiciales debidamente foliado. Una vez completado el mismo, se dispondrá su archivo para eventuales consultas futuras.

Artículo 29

(Contenido de la comunicación).- Cada comunicación deberá contar con la siguiente información: fecha y hora de la misma, nombre y turno del magistrado receptor, breve y específica reseña del hecho que se comunica y resolución judicial con el correspondiente número si éste es proporcionado. Similar procedimiento se realizará cuando la comunicación proceda de la sede judicial, la que será consignada a los registros que a esos efectos se lleven.

TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA

CAPITULO I - DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO

Artículo 30

(Ponderación de los efectos de la intervención policial).- En toda circunstancia, el personal policial debe actuar de forma tal que, racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir.

Artículo 31

(Alcances del concepto).- A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo anterior, el personal policial está exento de responsabilidad cuando actúa en legítima defensa propia o de terceros; o en cumplimiento de la ley (artículos 26, 27 y 28 del Código Penal).

Artículo 31-BIS

(Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. (*)

CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS

Y PERSONAS QUE BRINDEN INFORMACION CALIFICADA

Artículo 32

(Derecho a recibir la adecuada protección).- Toda víctima, testigo o persona que brinde información calificada a la policía, tiene derecho a recibir la adecuada protección por parte de las instituciones competentes del Estado.

CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS

Y PERSONAS QUE BRINDEN INFORMACION CALIFICADA

Artículo 33

(Registro y archivo de información).- La policía deberá llevar un registro y archivo sobre la información a que se refiere el artículo anterior, procesándola y utilizándola para la prevención e investigación de hechos ilícitos.

Artículo 34

(Información anónima.).- La policía registrará también la información que tenga el carácter de anónima, lo que se deberá consignar como tal.

Artículo 35

(Carácter confidencial).- Toda información o denuncia de víctima, testigo o persona que brinde información calificada cuya identidad esté comprobada, se asentará en el archivo y tendrá carácter de confidencial y secreta, sólo pudiéndose revelar la misma por orden de la Justicia competente.

Artículo 36

(Derecho a la información).- La víctima tiene derecho a ser informada por la policía de todo lo actuado en el caso que la afecta, en la medida que ello no afecte u obstruya la investigación, salvo orden expresa de la Justicia competente. Cuando el denunciado o el denunciante sea funcionario policial, las autoridades competentes habrán de extremar las medidas de supervisión para garantizar el adecuado manejo de la información y de todo el proceso de intervención policial.

Artículo 37

(Responsabilidad del personal policial).- El personal policial será responsable de las medidas que se le ordenen para la protección de víctimas, testigos y personas que brinden información calificada.

CAPITULO III - DETENCIONES

Artículo 38

(Concepto de detención).- Por detención se entiende privar de la libertad ambulatoria a una persona, haciéndose responsable de ella, conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución de la República y las leyes vigentes.

Artículo 39

(Justificación de las medidas de seguridad policiales).- Las medidas de seguridad policiales son aquellas que impiden o limitan la libertad de movimientos de una persona detenida. En ningún caso estas medidas afectarán la integridad física o la dignidad de la persona detenida. Las medidas de seguridad se impondrán a una persona detenida exclusivamente por su propia seguridad, la del personal policial actuante o la de terceras personas, en forma racional, progresiva y proporcional.

Artículo 40

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.