Ley Nº 18326 - APROBACION DEL COMPUTO FICTO A EFECTOS JUBILATORIOS EN CONVENIOS COLECTIVOS

Rango Ley
Publicación 2008-08-12
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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Artículo 1

(Ambito subjetivo para situaciones futuras).- El Banco de Previsión Social (BPS) reconocerá la computabilidad de los servicios en forma ficta, resultante de los convenios colectivos debidamente fundados, celebrados entre empleadores y trabajadores, en el marco de reestructuras o despidos con posterior reinserción de los trabajadores involucrados en la plantilla laboral de una empresa, y en los cuales se prevé la continuidad de la relación laboral y de la cobertura de seguridad social, no obstante no verificarse la prestación efectiva y directa de la actividad.

Los acuerdos de referencia deberán instrumentarse en convenios o en acuerdos colectivos debidamente fundados, inscritos y aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta por el BPS, el que se expedirá por escrito, en el plazo de diez días, sobre la procedencia del convenio en sus aspectos de seguridad social.

En todos los casos, la computabilidad de los servicios estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias que generen los mismos.

Artículo 2

(Ambito subjetivo para situaciones pasadas).- El Banco de Previsión Social extenderá el cómputo de servicios fictos en el caso de convenios de reinstalación, reincorporación u otro mecanismo similar, que involucre la recomposición retroactiva de la relación laboral, siempre que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo anterior, en lo pertinente, así como la estimación en los convenios o en los acuerdos colectivos de los montos imponibles que se le asignen a los trabajadores involucrados.

El hecho generador de las obligaciones tributarias resultantes del cómputo retroactivo de los servicios, se considerará configurado a la fecha de aprobación del convenio colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (criterio de exigibilidad).

Artículo 3

(Edad mínima para la computabilidad de los servicios fictos y calificación de los mismos).- A los trabajadores comprendidos por el alcance de la presente norma legal, la computabilidad de los servicios fictos será válida a los efectos previsionales a partir de los quince años de edad.

Los servicios fictos a que se refiere esta disposición legal se calificarán en todos los casos como ordinarios.

Artículo 4

(Monto de los ingresos fictos).- A los efectos del cálculo de las prestaciones de actividad o de pasividad que pudiera generar el trabajador por la computabilidad de dichos servicios fictos, se tomará como retribución (asignación computable) el monto convenido que se instrumente en el convenio o en el acuerdo colectivo y sobre el cual el empleador o el grupo de empleadores aportaron tributariamente al organismo.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI

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