Ley Nº 18355 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. APORTE PERSONAL JUBILATORIO

Rango Ley
Publicación 2008-10-08
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la industria de la construcción, incluidos en el régimen de aportación unificada (Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes), se calculará tomando como asignación computable la retribución gravada del trabajador más el aporte personal jubilatorio y al seguro de enfermedad (Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).

Artículo 2

La distribución a las administradoras de fondos de ahorro previsional, en caso de corresponder, se continuará efectuando sobre lo efectivamente recaudado por el Banco de Previsión Social por concepto de aportes personales.

Artículo 3

El Banco de Previsión Social reliquidará las pasividades otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conforme con lo dispuesto por el

artículo 1º de la presente ley, no generándose, en ningún caso, haberes

retroactivos.

Artículo 4

Establécese la caducidad de los créditos que, como consecuencia de la aplicación del criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley u otro análogo, se hubieren devengado con anterioridad a la vigencia de esta ley. En ningún caso se podrán reclamar retroactividades en vía administrativa o judicial.

Artículo 5

Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

Artículo 6

La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA

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