Ley Nº 18355 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. APORTE PERSONAL JUBILATORIO
Artículo 1
El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la industria de la construcción, incluidos en el régimen de aportación unificada (Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes), se calculará tomando como asignación computable la retribución gravada del trabajador más el aporte personal jubilatorio y al seguro de enfermedad (Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).
Artículo 2
La distribución a las administradoras de fondos de ahorro previsional, en caso de corresponder, se continuará efectuando sobre lo efectivamente recaudado por el Banco de Previsión Social por concepto de aportes personales.
Artículo 3
El Banco de Previsión Social reliquidará las pasividades otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conforme con lo dispuesto por el
artículo 1º de la presente ley, no generándose, en ningún caso, haberes
retroactivos.
Artículo 4
Establécese la caducidad de los créditos que, como consecuencia de la aplicación del criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley u otro análogo, se hubieren devengado con anterioridad a la vigencia de esta ley. En ningún caso se podrán reclamar retroactividades en vía administrativa o judicial.
Artículo 5
Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.
Artículo 6
La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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