Ley Nº 18396 - MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

Rango Ley
Publicación 2008-11-11
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
Fuente IMPO
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TITULO I - DEFINICION Y COMETIDO

CAPITULO UNICO

Artículo 1

(Naturaleza jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 2

(Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de seguridad social que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye, conforme a la ley.

TITULO II - AMBITO SUBJETIVO

Artículo 3

(Instituciones, entidades y empresas comprendidas).- Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias: A) Los Bancos públicos y privados. B) Todas las demás empresas de intermediación financiera autorizadas por el Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus modificativas y concordantes). C) El Banco de Seguros del Estado. D) Las compañías de seguros. E) La Bolsa de Comercio. F) Las empresas administradoras de crédito que, en forma habitual y profesional, intervengan en el financiamiento de la venta de bienes y servicios realizada por terceros otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades similares, con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público. G) Las empresas que, en forma habitual y profesional, otorguen préstamos en dinero a sujetos residentes en el país, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin; no quedan incluidos en lo dispuesto por este literal, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los institutos de seguridad social. H) Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en los literales anteriores. I) Las empresas que presten servicios de transporte de valores. J) Las entidades gremiales de patronos, trabajadores, jubilados y pensionistas de la actividad de intermediación financiera con personalidad jurídica. K) Las empresas que sean propiedad de las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales anteriores, que desarrollen actividades que integren la unidad técnico-económica de las mismas; se incluyen en lo previsto por este literal, los fondos de inversión y los fideicomisos.

Artículo 4

(Inclusión).- El régimen legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias alcanza a: A) Todos los trabajadores de las instituciones, entidades y empresas comprendidas en su régimen, incluidos los indicados en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, así como los de la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que sean remunerados por su actividad personal en régimen de subordinación, quedando excluidos aquellos que la Caja ocupe en la explotación de sus inversiones, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas. B) Los directores, administradores, socios y síndicos, con carácter rentado, de las instituciones, entidades y empresas comprendidas en el régimen de la Caja, excepto aquellos que, al amparo de lo previsto por el literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, hubieren optado por una afiliación diferente, en los plazos y condiciones establecidos en dicha disposición, antes de la entrada en vigencia de la presente ley. C) Los jubilados de la propia Caja. La Caja llevará el registro de historia laboral de sus afiliados, asentando, como mínimo, servicios prestados, asignaciones computadas y aportes.

TITULO III - ORGANIZACION

CAPITULO I - DIRECCION, ADMINISTRACION Y RESPONSABILIDADES

Artículo 5

(Organo directriz).- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo Honorario compuesto de siete miembros e integrado de la siguiente manera: - Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que lo presidirá. - Tres miembros, que representarán a las instituciones, entidades y empresas indicadas en el artículo 3º, uno de los cuales será elegido por las instituciones oficiales y los otros dos, por las restantes. - Dos miembros, que representarán a los afiliados indicados en los literales A) y B) del inciso primero del artículo 4º, electos por dichos afiliados. - Un miembro, que representará a los afiliados indicados en el literal C) del inciso primero del artículo 4º, electo por dichos afiliados. Con cada Consejero titular será elegido doble número de suplentes en orden respectivo. Agotada la lista de suplentes de representantes de las instituciones, entidades y empresas, del personal en actividad o de los jubilados, el Consejo convocará de Inmediato a elecciones complementarias para el orden en que ello hubiere ocurrido. Es condición indispensable para desempeñar cualquiera de los cargos, ser ciudadano mayor de edad y, en el caso de los cargos electivos, pertenecer al personal afiliado en actividad o en pasividad.

Artículo 6

(Elección de los representantes de las empresas, entidades e instituciones privadas).- El Consejo Honorario reglamentará la elección de los representantes que, para la integración del mismo, corresponden a las empresas, entidades e instituciones privadas, estableciendo un procedimiento que pondere en forma equilibrada el patrimonio y la cantidad total de personal afiliado. Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario, el Consejo Honorario determinará el número de votos que corresponda a cada una de dichas empresas, entidades o instituciones.

Artículo 7

(Facilitación para el ejercicio del cargo de Consejero).- Las empresas, instituciones y entidades afiliadas deberán facilitar a los miembros de su personal que se desempeñen como integrantes del Consejo Honorario de la Caja, el cumplimiento de las tareas derivadas del ejercicio de dichos cargos.

Artículo 8

(Representación).- La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Consejero Secretario o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen. Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente -cuando éste no tuviere suplente en condiciones de asumir el cargo- o del Consejero Secretario, dicha representación, con las mismas facultades, estará a cargo del o de los miembros del Consejo Honorario que éste designe.

Artículo 9

(Quórum y mayorías).- El Consejo Honorario podrá sesionar con un quórum de cuatro miembros y adoptar resoluciones válidas con idéntica mayoría de votos conformes, salvo los casos en que expresamente se establezcan quórum o mayorías especiales. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10

(Renovación de los miembros del Consejo).- Los miembros del Consejo Honorario permanecerán tres años en su cargo. Los que representen a las instituciones, entidades y empresas adscritas y los que representen a los afiliados, se renovarán por terceras partes, cesando en cada año un Consejero por cada representación. Tanto éstos, como el representante del Poder Ejecutivo, podrán ser reelegidos. Los miembros electos no podrán ingresar al Consejo estando éste integrado con algún representante o trabajador de la misma institución, entidad o empresa a que aquellos pertenezcan. Esta incompatibilidad comprende también, en su caso, al representante del Poder Ejecutivo. No obstante la prohibición a que refiere el inciso anterior, podrán formar parte del Consejo Honorario, simultáneamente, hasta dos funcionarios o empleados de una misma institución, entidad o empresa adscrita, siempre y cuando uno de ellos represente a las de este género y el otro, al personal. Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se hayan incorporado los que deben reemplazarlos.

Artículo 11

(Competencias y atribuciones del Consejo Honorario).- Compete al Consejo Honorario: A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias. B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes. C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar la Caja. D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarios para el funcionamiento regular de la Caja y conferir apoderamientos especiales. E) Designar, sancionar y destituir al personal de la Caja, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución. F) Determinar los deberes formales a cargo de los afiliados y de las empresas, instituciones y entidades comprendidas en el régimen de la Caja, así como las fechas y mecanismos de versión de las cotizaciones. G) Sancionar a los afiliados y a las empresas, instituciones y entidades referidas en el literal anterior, que incumplan la presente ley o las reglamentaciones correspondientes. H) Fijar los montos mínimos de las prestaciones no establecidos legalmente, así como los máximos iniciales de las pasividades que se otorguen con arreglo al régimen que se sustituye, en la forma y condiciones previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, y por el inciso final del presente artículo. I) Extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad. J) Conceder los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, no pudiendo superarse el índice de revaluación allí previsto. K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos nacionales o extranjeros. L) Establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado. Ll) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por el literal H) requerirán cinco votos conformes y las relacionadas con los literales I), L) y Ll) seis votos conformes. Asimismo, en los casos de los literales H) e I), dentro de los votos conformes para completar las respectivas mayorías deberá hallarse el del representante del Poder Ejecutivo. Las atribuciones referidas por los literales indicados en este inciso son indelegables.

Artículo 12

(Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos. La Caja podrá pedir resarcimiento y/o repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los integrantes del Consejo Honorario o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño. En los casos de resoluciones del Consejo Honorario que fueren violatorias de la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos, quedarán exentos de la responsabilidad a que refiere el inciso anterior: A) Los Consejeros que hubieran hecho constar en el acta de la sesión del Consejo Honorario de que se trate, el voto negativo y su fundamento. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior. Los Consejeros que hayan votado negativamente podrán solicitar que se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días hábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder. Si el Poder Ejecutivo no se expidiera dentro de los treinta días corridos siguientes al de la recepción de la copia del acta y de los antecedentes, la resolución del Consejo Honorario quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma.

Artículo 13

(Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece la presente ley.

No obstante, el Consejo Honorario podrá disponer, por mayoría simple, la constitución de fideicomisos financieros o de garantía, con activos de la Caja, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones.

La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

CAPITULO II - NOTIFICACIONES, PETICIONES Y MEDIOS IMPUGNATIVOS

Artículo 14

(Notificaciones).- Las resoluciones del Consejo Honorario serán notificadas personalmente al interesado en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o conocido. También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas, se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél. Las notificaciones de las resoluciones de la Caja, podrán realizarse también válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, al domicilio electrónico constituido, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en este artículo, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

(*)

Artículo 17

(Revocación de oficio).- La revocación de oficio de una resolución del Consejo Honorario, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes percibidos por el interesado, salvo que éste hubiera actuado de mala fe.

TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES

CAPITULO UNICO

Artículo 18

(Recursos y Reservas).- Son recursos de la Caja:

A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro.

B) El producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario y de los tributos, que las leyes impongan en beneficio de la Caja, a los afiliados activos y pasivos y a las instituciones, entidades y empresas comprendidas en su régimen.

C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas.

D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.

E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.

Las reservas financieras de la Caja se entenderán como netas del endeudamiento. (*)

Artículo 19

(Gastos de administración).- Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más de un 3% (tres por ciento) de los ingresos operativos. Se faculta al Consejo Directivo Honorario en forma excepcional y por razones fundadas, por resolución aprobada por una mayoría especial de 6 en 7 miembros, incluyendo el voto del Presidente, a incrementar los gastos de administración hasta un máximo de un 3,5% (tres y medio por ciento) de los ingresos operativos. (*)

Artículo 20

(Estados, balances y memoria anual).- El Consejo Honorario remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 21

(Instrumentos técnicos de valuación).- El Consejo Honorario deberá presentar ante el Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora de la Seguridad Social cada dos años los siguientes estudios:

A) Cálculo del nivel de reservas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

B) Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo abierto.

C) Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras, de corto, mediano y largo plazo.

D) Análisis de equilibrio individual.

Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quedando facultado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitar al o los organismos públicos competentes el asesoramiento para realizar los supuestos y metodología referidos en tanto dicha Agencia no se encuentre operativa. (*)

Artículo 22

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.