Ley Nº 18405 - SEGURIDAD SOCIAL. REFORMA DEL REGIMEN DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

Rango Ley
Publicación 2008-11-17
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DAISY TOURNE - ALVARO GARCIA
Fuente IMPO
artículos 63
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TITULO I - AMBITO DE APLICACION

CAPITULO UNICO - AMBITO SUBJETIVO Y CONTINGENCIAS CUBIERTAS

Artículo 1

(Ambito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aún teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la presente ley. A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional, especializado y de servicios.

Artículo 2

(Contingencias cubiertas).- La presente ley cubre las contingencias sociales de retiro, invalidez, vejez y sobrevivencia.

Artículo 3

(Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, subordinado a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la que, a partir de la vigencia de esta ley, pasa a denominarse Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. Anualmente el Ministerio del Interior efectuará un reporte de la gestión realizada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial con respecto al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el que será elevado al Poder Ejecutivo.

TITULO II - DE LAS PRESTACIONES

CAPITULO I - PRESTACIONES

Artículo 4

(Prestaciones).- Las prestaciones que brindará el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales serán las de retiro, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.

CAPITULO II - DE LOS RETIROS

Artículo 5

(Clasificación de los retiros).- Según la causal que lo determine, el retiro puede ser: A) Retiro común. B) Retiro por incapacidad total. C) Retiro por acto directo de servicio. D) Retiro por edad avanzada.

Artículo 6

(Retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se exigirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios.

Artículo 7

(Retiro por incapacidad total).- La causal de retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios policiales efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro. D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley).

Artículo 8

(Retiro por incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.

Artículo 9

(Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada se configura con setenta años de edad y un mínimo de quince años de servicios, siempre que el afiliado haya cesado en forma voluntaria con posterioridad a la vigencia de la presente ley y no le sea posible configurar otra causal de retiro o jubilatoria por acumulación de servicios al amparo de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004. La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro, o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

CAPITULO III - SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 10

(Subsidio transitorio por incapacidad).-

10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el funcionario realice tareas compatibles con su estado de salud.

La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por incapacidad.

10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la función policial y el funcionario reuniera los requisitos temporales previstos en el literal A del artículo 7° de la presente ley, quedará comprendido en el subsidio transitorio por incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y 10.4.

10.3 Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará ésta última disposición.

10.4 Serán de aplicación las siguientes reglas:

I) El Jefe de Policía, Director Nacional o Director General de la unidad en la cual presta servicios el policía, se expedirá en relación a la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas compatibles con su estado de salud.

II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe prestando servicios en las referidas condiciones.

III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en tanto se mantenga la misma.

IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su eventual reintegro al servicio normal.

V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la configuración de dicha situación.

10.5 Si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad.

10.6 Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.

10.7 El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente comprendidos en dicha prestación.

La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según sea el régimen aplicable.

10.8 En forma previa a la finalización del período establecido para el Subsidio Transitorio por Incapacidad, se evaluará al funcionario desde el punto de vista sanitario. De constatarse que mantiene la situación de incapacidad, será considerado incapaz para el desempeño de tareas policiales, cesará en la función mediante vista previa y no requerirá la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.

Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente, manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el Ministerio del Interior.

Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su reintegro.

10.9 Si una vez reintegrado al servicio se reiterara la situación de incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad por única vez.

En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el beneficio establecido en el numeral anterior.

10.10 Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por incapacidad, serán evaluados en forma conjunta por los servicios de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.

10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una jubilación por dicha causal.

10.12 En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de nexo causal con la función policial no se requerirá tiempo mínimo de servicios y se seguirán las siguientes reglas:

I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y 10.4, sin perjuicio de la opción del funcionario de solicitar su pase a retiro si la incapacidad se derivara de acto directo de servicio.

II) Si se declarara que no es apto para tareas compatibles con su estado de salud o si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General estableciera que no se considera conveniente la permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará comprendido en el subsidio transitorio por incapacidad, salvo que la incapacidad se derivara de acto directo de servicio, en cuyo caso pasará a situación de retiro.

10.13 Dentro del plazo del subsidio transitorio por incapacidad la Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad total para todo trabajo.

Si en dicho plazo la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro por incapacidad total.

10.14 Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución será de aplicación inmediata.

10.15 La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.

10.16 Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos. (*)

CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

CAPITULO V - REQUISITO ESPECIAL

Artículo 16

(Requisito especial para los casos de incapacidad).- En todo caso, sea retiro o pensión, en que la incapacidad sea requisito para el otorgamiento o mantenimiento de una prestación, se establecerá si el beneficiario debe someterse a exámenes médicos periódicos practicados por la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 225/002, de 18 de junio de 2002, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 272/003, de 8 de julio de 2003, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad. La incapacidad se determinará aplicando los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

CAPITULO VI - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 17

(Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones: A) Tiempo de servicio es aquel que corresponde a actividades de cualquier inclusión tomando en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere lugar. B) Tiempo de servicios policiales es aquel que corresponde a actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Si se trata de servicios bonificados comprende la correspondiente bonificación. C) Tiempo de servicios policiales efectivos es el tiempo calendario cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en cualquier subescalafón, sin tomar en cuenta la bonificación cuando la misma proceda.

Artículo 18

(Servicios bonificados).- Los servicios cumplidos en forma efectiva por los funcionarios del subescalafón ejecutivo serán bonificados, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo establecido transitoriamente en el

artículo 56 de la presente ley.

Esa bonificación comprende en igual proporción y en forma simultánea, al tiempo de servicios y a la edad real del policía y se aplica tanto para la causal de retiro común como para la de edad avanzada.

Artículo 19

(Contribución especial por servicios bonificados).- El Ministerio del Interior deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, una contribución especial cuya tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

CAPITULO VII - DETERMINACION DEL MONTO Y CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 20

(Sueldo básico de retiro).- Se denomina sueldo básico de retiro, aquel que se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado, de todas las asignaciones computables sujetas a montepío, de los sesenta meses computados anteriores al cese. Si fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda acreditar fehacientemente, el sueldo básico de retiro será el promedio de los cinco años de mejores asignaciones computables actualizadas. Tratándose de retiro por acto directo de servicio o por incapacidad total, si el tiempo de servicios computados no alcanza a sesenta meses, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados. En todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente documentadas en el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. La actualización de las asignaciones computables a efectos del cálculo del sueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo con el Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 21

(Asignación por retiro común).- Para el retiro común, la asignación de retiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro respectivo los porcentajes que se establecen a continuación: A) El 50% (cincuenta por ciento), cuando se haya configurado causal. B) A este porcentaje se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico de retiro por cada año que exceda el mínimo de años de servicios exigidos para configurar la causal, al momento de su configuración, con un tope de 5% (cinco por ciento). C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. En este último caso a partir de la configuración de la causal se aplicará la adición del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta los setenta años.

Artículo 22

(Asignación de retiro por incapacidad total y monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- La asignación de retiro por incapacidad total, será del 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. En caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si le resultara más favorable. El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro, calculado de acuerdo con artículo 20 de la presente ley, y se abonará por la Unidad Ejecutora con los haberes previstos para su sueldo presupuestal.

Artículo 23

(Asignación de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio).- La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la remuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6), a cuyos efectos se considerará la antigüedad real del policía.

Artículo 24

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