Ley Nº 18412 - SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES (SOA) POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS

Rango Ley
Publicación 2008-11-24
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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Artículo 1

(Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados. Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido.

Artículo 2

(Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aún en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 3

(Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo 1º de la presente ley: A) Los automotores que circulen sobre rieles. B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público. C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial. D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.

Artículo 4

(Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República.

Artículo 5

(Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él.

Artículo 6

(Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley: A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo vehículo. B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro. C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan otra cobertura de seguro. D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad en ocupar el vehículo. E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.

Artículo 7

(Titular del seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante. El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.

Artículo 8

(Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de la presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir del tercer año. Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado. La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico, podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte. Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite de éste.

Artículo 9

(Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima pagada. Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.

Artículo 10

(Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.

Artículo 11

(Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio. El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Estas emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente. Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.

Artículo 12

(Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlos. Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles. Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial. El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los informes elaborados a su solicitud.

Artículo 13

(Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del

artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el

asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio. Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 14

(Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.

Artículo 15

(Inoponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el

artículo 6º de la presente ley.

Artículo 16

(Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando: A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza. B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia. C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo. D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento del riesgo.

Artículo 17

(Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso. Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los artículos 311 y siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal. La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.

Artículo 18

(Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho monto, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el tercero responsable del daño.

Artículo 19

(Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de los artículos siguientes, cuando los daños sean producidos por: A) Un vehículo no identificado. B) Un vehículo carente de seguro obligatorio. C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

Artículo 20

(Creación del Fondo de Indemnización).- Créase un Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV). Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas especiales previstas en el artículo anterior, en las siguientes proporciones: A) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo abonará los dos tercios de las sumas correspondientes a las coberturas especiales siendo el restante tercio de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente ley. B) Durante el segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos tercios de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente ley. C) A partir del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por coberturas especiales serán de cargo de la entidad aseguradora designada, conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 21

(Recursos del Fondo).- Al Fondo de Seguridad Vial referido en el artículo 20 de la presente ley y en el artículo 60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se destina un 33% (treinta y tres por ciento) de lo recaudado por la totalidad de la sanción prevista en la presente ley al Ministerio del Interior o a las Intendencias Departamentales, de acuerdo a quién aplique y notifique la sanción y siempre que se efectivice el cobro, con destino a los gastos operativos y el correcto funcionamiento del sistema fiscalizador. El saldo restante, equivalente al 67% (sesenta y siete por ciento) de lo recaudado, se destina a la Unidad Nacional de Seguridad Vial.

Los recursos previstos en el Fondo de Seguridad Vial constituirán recursos con afectación especial de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y tendrán por finalidad realizar acciones tendientes a promover, elaborar, proteger y desarrollar acciones en seguridad vial. (*)

Artículo 22

(Procesamiento de los reclamos por coberturas especiales. Asignación de aseguradora).- En los casos considerados como coberturas especiales a los que refiere el artículo 19 de la presente ley, la Unidad Nacional de Seguridad Vial será la responsable de la asignación de una entidad aseguradora para procesar este tipo de reclamos, operando a tales efectos como centro de distribución. La adjudicación entre las entidades aseguradoras se hará en proporción a las coberturas de automotores, en todas sus formas y categorías, comercializadas anualmente por las entidades aseguradoras que brindan estos servicios. Para determinar la proporción de reclamos que deberá atender cada aseguradora, estas empresas deberán informar a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, la cantidad de contratos de seguro de automotores celebrados durante el ejercicio anterior, los importes pagados por reclamos asignados por el centro de distribución, los casos denegados y los casos en estudio.

El plazo para remitir esta información no podrá superar los diez días a contar desde el 31 de diciembre de cada año.

Anualmente, la Superintendencia de Servicios Financieros realizará y comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán efectuar para que los montos indemnizados guarden debida relación con los contratos celebrados. Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.

Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el centro de distribución. (*)

Artículo 23

(Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del

artículo 1º de la presente ley.

En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por éste.

Artículo 24

(Daños no cubiertos por el seguro, obligatorio).- El derecho de los damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles por mayor indemnización según el derecho común. Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho común. Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.

Artículo 25

(Infracciones y sanciones).-

A) El Ministerio del Interior, las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas procederán a aplicar una multa equivalente a dos veces el importe promedio del costo del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA) del mercado, en ciclomotores y vehículos en todas sus categorías, al detectar la no contratación del seguro obligatorio, cuyo destino será el Fondo de Seguridad Vial al que refiere el artículo 20 de la presente ley y el artículo 60 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

El Ministerio del Interior también podrá proceder al secuestro preventivo de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y tendrá la potestad de disponer su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del vehículo secuestrado.

La ausencia del seguro obligatorio vigente constatada y documentada por los funcionarios con competencia en el control del tránsito en vía pública, siempre que sea posible será notificada en el acto, haciendo constar los datos individualizantes del vehículo y conductor en el documento del que se expedirá una copia para el infractor.

Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al infractor, la infracción deberá ser notificada por los medios que la entidad fiscalizadora competente establezca de conformidad a la normativa vigente, al domicilio de la persona que figure como titular en el registro del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), o por intermedio de notificación electrónica de las multas a los domicilios electrónicos que se hayan fijado ante cualquiera de las entidades fiscalizadoras.

El mismo procedimiento se aplicará cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo, o por cruzamiento de datos en sus desarrollos informáticos que le permitan determinar que el vehículo no cuenta con seguro obligatorio SOA.

B) A los solos efectos de proceder a la fiscalización de la presente ley y la aplicación de multas a los vehículos infractores, el Ministerio del Interior podrá:

I) Requerir a todas las entidades aseguradoras la información periódica, de fecha de inicio y fin de las pólizas con cobertura del SOA y el número de matrícula, contratadas en todas sus formas y categorías, según se especificará en la reglamentación respectiva.

II) Al SUCIVE, el padrón y todas las matrículas que surjan de su base de datos; y a éste y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el domicilio electrónico fijado por el titular del vehículo.

III) Contrastar la información del numeral I) con la obtenida por el numeral II) y si se comprueba que determinada matrícula no tiene contratado el seguro obligatorio de automotores, el Ministerio del Interior deberá emitir, notificar y aplicar la multa correspondiente, descontando los gastos operativos y comisiones que permanecerán en dicho organismo, utilizando mecanismos digitales o electrónicos propios o de terceros para cumplir con los citados cometidos, según se establezca por la reglamentación respectiva.

Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente literal, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Asimismo, la información que las entidades aseguradoras, SUCIVE y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas proporcionen es confidencial a todos los efectos legales, incluido lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008. (*)

C) Las Intendencias o el Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio mediante la información obtenida de procedimientos de fiscalización o de sus bases de datos, medios de captación y reproducción de imágenes, que permitan la identificación del vehículo y que el mismo carece de la cobertura obligatoria del SOA, y no se haya notificado de forma directa la infracción, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior quién notificará y aplicará la multa, menos los gastos operativos, siempre que se efectivice el cobro de dicha multa, según se especificará en la reglamentación.

D) La base de datos de infractores, será informada de forma mensual por parte del Ministerio del Interior a la Unidad Nacional de Seguridad Vial con fines estadísticos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 26

(Control de infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En el caso de accidentes de tránsito con lesionados el control del Ministerio del Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las sanciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 27

(Contralor).- Sin el previo control de la vigencia del seguro que se crea por esta ley: A) Los Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad, contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores. B) Los Municipios no podrán realizar transferencias municipales, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis, otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.

Artículo 28

(Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el

artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se

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