Ley Nº 18440 - ADECUACION DE LAS COOPERATIVAS DE PROFESIONALES DE LA SALUD A LA NORMATIVA VIGENTE PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 2009-01-26
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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NORMATIVA VIGENTE PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO

Artículo 1

Las cooperativas de profesionales de la salud deberán adecuar su integración y funcionamiento al régimen jurídico vigente para las cooperativas de trabajo.

Aquellas que no se adecuen a la modalidad referida se transformarán en instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro y sus estatutos deberán ser compatibles con los estatutos tipo de las instituciones de asistencia médica colectiva.

Artículo 2

(*)

Artículo 3

Las entidades previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 6°, en los numerales 1) a 4) y 7) del artículo 7°, en los artículos 8° y 12 a 14, en los numerales 1) a 8) y 10) a 12) del artículo 15, en los artículos 16 y 19 a 21, en el artículo 22 -a excepción del literal H)-, en los artículos 23 a 42, en el inciso primero del artículo 43, en los artículos 44 a 69, 73 a 75, 77, 81, 82 -a excepción del literal D)- y 83 a 96, en el inciso primero del artículo 101 y en el inciso primero del artículo 102 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 4

(Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo con el siguiente orden:

1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan. 2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción. 3) El 15% (quince por ciento), como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital.

El saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea.

Artículo 5

Las cooperativas de profesionales de la salud que funcionen como cooperativas de trabajo y aquellas que se transformen en instituciones de asistencia médica privada de profesionales, deberán presentar toda la información asistencial y económico financiera que les sea requerida por el Ministerio de Salud Pública y por la Junta Nacional de Salud, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 6

A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento que el establecido por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para las instituciones de asistencia médica colectiva.

Artículo 7

Las instituciones comprendidas en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, en la Ley N° 17.548, de 22 de agosto de 2002, y las sociedades de asistencia médica, mantendrán todas las exoneraciones de los aportes patronales jubilatorios a la seguridad social, cuando de sus estatutos surja que no persiguen fines de lucro.

Artículo 8

Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley, que se transformen en instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del

artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, dispondrán

de un plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para adecuar sus estatutos sociales. A tal efecto se inscribirán en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.

Desde la vigencia de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, hasta el vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, las referidas cooperativas mantendrán las exoneraciones fiscales establecidas en los artículos 6° y 7° de esta ley. Asimismo, durante dicho término y durante su transformación, se continuarán rigiendo por los estatutos sociales actualmente vigentes y por las normas referidas en el artículo 3° de esta ley, en cuanto sean compatibles.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI

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