Ley Nº 18472 - LEY DE ELECCIONES. MODIFICACION
Artículo 1
En las elecciones nacionales y departamentales, así como en la elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, la Junta Electoral deberá remitir a cada Comisión Receptora de Votos -además de los elementos establecidos en el artículo 44 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y sus modificativas- las hojas de votación, correspondientes a su circuito electoral, que hayan sido oportunamente proporcionadas a la Junta por los respectivos lemas, sub-lemas o listas de candidatos.
Artículo 2
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Corte Electoral determinará los plazos en que deberán proporcionarse las hojas de votación ante cada Junta Electoral, así como la forma y cantidades a presentar en cada caso. Sólo serán remitidas, a través del mecanismo establecido en el artículo 1º de esta ley, las hojas de votación entregadas en tiempo y forma a la Junta Electoral respectiva.
Artículo 3
Las hojas de votación recibidas de la Junta Electoral serán colocadas por el Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, en el cuarto secreto, en un lugar apropiado, de tal modo que sean fácilmente distinguidas por los electores, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - DAISY TOURNE - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - MARINA ARISMENDI
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