Ley Nº 18476 - DECLARACION DE INTERES GENERAL LA PARTICIPACION EQUITATIVA DE PERSONAS DE AMBOS SEXOS EN LA INTEGRACION DE LOS ORGANOS ELECTIVOS Y DIRECCION DE PARTIDOS POLITICOS
Artículo 1
Declárase de interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en la integración del Poder Legislativo, de las Intendencias, de las Juntas Departamentales, de los Municipios, de las Juntas Electorales y en los órganos de dirección de los partidos políticos. (*)
Artículo 2
A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones que se convoquen conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales, departamentales y municipales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria. (*)
A su vez, y para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a los Municipios y a las Juntas Electorales deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes en el total de la lista presentada. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias.(*)
En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación de bancas previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine que el número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo departamento sea de dos, los candidatos titulares tendrán que ser de diferente sexo, manteniéndose para los candidatos suplentes de los mismos el régimen general de ternas de la presente ley.
A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las listas integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de suplentes preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes respectivos.
Artículo 3
Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de la presente ley, en lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción departamental, y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. La Corte Electoral efectuará el contralor de las listas que intervienen en circunscripción nacional y comunicará a las Juntas Electorales el resultado del mismo. Las Juntas Electorales publicarán las hojas de votación (artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), dando noticia -en las elecciones que corresponda- de la calificación efectuada por la Corte Electoral respecto a las listas que intervienen en circunscripción nacional.
En los casos en que la legislación admite listas incompletas se estará, para la conformación y el contralor, a lo que resulte de las listas presentadas, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 2º de esta ley.
Artículo 4
La Corte Electoral reglamentará la presente ley y dictará las reglamentaciones e instrucciones internas necesarias para el cumplimiento de la misma.
Artículo 5
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2° de esta ley regirá para las elecciones internas y para las elecciones nacionales, departamentales y municipales. (*)
TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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