Ley Nº 18485 - DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE PARTIDOS POLITICOS
Capítulo I
De los Partidos Políticos
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 1
Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.
Artículo 2
A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren demandarles la participación en elecciones internas, nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del
artículo 151 de la Constitución de la República).
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a los partidos políticos para solventar los gastos que pudieren demandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014). (*)
Artículo 3
A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de personas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo 39 de la Constitución de la República). Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo económico alguno. Cada partido político se dará la estructura interna y modo de funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en la Constitución y leyes de la República.
Artículo 4
Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo. También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada partido político.
Artículo 5
El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley. Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del partido político o del sector interno. La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional.
Artículo 6
Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.
Sección 2ª
De la constitución de los partidos políticos
Artículo 7
Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer ante la Corte Electoral y presentar: 1º) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la cual deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político, estatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias. 2º) Las firmas de por lo menos el 0.5 por mil del total de ciudadanos habilitados para votar en la última elección nacional, los que manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y su programa de principios. 3º) Domicilio legal. 4º) Carta de principios. 5º) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los efectos de la prosecución del trámite.
Artículo 8
Presentada la solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones durante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de circulación nacional y en una página electrónica oficial, en las que se dará cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a
disposición de los interesados el programa de principios y los estatutos.
Cualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico Nacional que tuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante la Corte Electoral dentro de 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última publicación. Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales dispondrán de diez días corridos perentorios para su evacuación, a partir de la notificación personal a los apoderados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá resolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días hábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas. Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados para que, en caso de ser posible, se efectúen las correcciones correspondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo esto con noticia a los interesados. Contra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso de reposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a su interposición. Resueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados. La inscripción aceptada del partido político le otorga a éste personería jurídica a los efectos de los objetivos de la presente ley.
Artículo 9
La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en cualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente deberá hacerse con la antelación que determine la Corte Electoral.
Sección 3ª
Del nombre de los partidos políticos
Artículo 10
Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No obstante, no podrán utilizar nombres originales o sus derivados que representen símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos políticos preexistentes.
Artículo 11
Unicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas. Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá registrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser exclusivamente departamental. La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo que decidan sus autoridades partidarias.
Sección 4ª
De la constitución de fundaciones
Artículo 12
Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales podrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de promover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad nacional, regional e internacional. Para las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nº 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
Artículo 13
Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de: A) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley. B) El propio partido político patrocinante. C) Fundaciones nacionales o internacionales. D) Organismos de cooperación internacional. E) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.
Artículo 14
Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder recursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la captación de recursos con fines de publicidad electoral. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la presente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes remanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.
Capítulo II
De las campañas electorales
Sección 1ª
De los responsables de campaña
Artículo 15
Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de las convenciones correspondientes deberán presentar ante la Corte Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para la elección nacional, el programa de gobierno o plataforma electoral con el que se presentan ante la ciudadanía. Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la Corte Electoral deberá proceder a su publicación en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 16
Los candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su proclamación, un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como mínimo. Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y solidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de las competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la presentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo 34 de la presente ley.
Artículo 17
El comité de campaña deberá llevar registros contables específicos de la campaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones recibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada- y los gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la información registrada. Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña. El comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las donaciones y contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, que remitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección.
Artículo 18
Los responsables de campaña de las listas de candidatos a Senadores, Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité de campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley.
Una vez que se haya establecido la contribución del Estado a los partidos políticos para solventar los gastos que pudieran demandarles la participación en las elecciones municipales, el primer titular de cada lista de candidatos a los Municipios, deberá cumplir con las obligaciones consagradas en el inciso anterior, así como con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley. (*)
Artículo 19
Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro de los noventa días posteriores a la celebración del acto eleccionario.
Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la República contenidas en esta sección. (*)
Sección 2ª
Del financiamiento público
Artículo 20
La contribución del Estado para los gastos de la elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).
Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades indexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente.
En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución del Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de cada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer titular de cada una de ellas.
El Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad establecida con una antelación de sesenta días a la elección departamental y municipal. (*)
Artículo 21
La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes: A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de la República. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista al Senado. C) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.
Artículo 22
La suma total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda elección será entregada a cada uno de ellas o ellos.
Artículo 23
La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia Municipal de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes: A) El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a Intendente Municipal del lema, en forma proporcional a los votos recibidos. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a las Juntas Departamentales del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
Artículo 24
La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes: A) El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a candidato a Presidente en la lista. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista. C) El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
Artículo 25
La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial. El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones. Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.
Artículo 26
La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establecen los artículos 21 a 24 de la presente ley se efectuará dentro de los 15 (quince) días siguientes a la realización de la elección. El complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 4ª de la presente ley.
Artículo 27
Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas. Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.
Artículo 28
Dentro de los noventa días que preceden a la elección, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el BROU tendrá en cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no devengarán intereses.
El BROU comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo. (*)
Artículo 29
Las sumas que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en función de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del monto total de la contribución a percibir por los beneficiarios.
Artículo 30
En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la contribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho correspondan.
Sección 3ª
Del financiamiento privado
Artículo 31
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