Ley Nº 18501 - CREACION DEL ARCHIVO AUDIOVISUAL DEPENDIENTE DEL SODRE

Rango Ley
Publicación 2009-06-30
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Se declara de interés público el archivo de todo programa de radio o televisión transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del territorio nacional.

Artículo 2

Créase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, el Archivo Audiovisual.

Artículo 3

A los efectos de esta ley, se entiende por archivo audiovisual el conjunto de servicios necesarios para el almacenamiento y la conservación de los programas de radio y televisión emitidos en el territorio nacional.

En los contenidos del archivo, se incluirán las llamadas "tandas" publicitarias. Quedan excluidas las películas cinematográficas y los programas extranjeros.

Artículo 4

Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos, previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte técnico en que se incluyan.

No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido.(*)

Artículo 5

Toda persona tendrá libre acceso al material archivado referido en esta ley, en las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

Artículo 6

El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos podrá transferir al soporte técnico que considere más conveniente el material a que refiere el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 7

En un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta ley, las emisoras de radio o televisión, públicas o privadas, que operan en el territorio nacional, deberán entregar al Archivo Audiovisual del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, copia de todo el material audiovisual que tuvieren en su poder.

Artículo 8

La emisora de radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no cumpliera con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de esta ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva por el ejercicio anterior.

La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor.

El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para financiamiento del Archivo Audiovisual.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ

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