Ley Nº 18537 - MUERTE SUBITA DEL LACTANTE. ESTUDIO Y PREVENCION

Rango Ley
Publicación 2009-09-01
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
Fuente IMPO
artículos 4
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

A todo menor de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte súbita e inesperada del lactante, se le realizará autopsia por un equipo integrado por médico forense y patólogo.

Artículo 2

A los efectos señalados en el artículo 1º de la presente ley, créase el Programa Muerte Inesperada del Lactante, que estará integrado por técnicos del Ministerio de Salud Pública y del Poder Judicial. La reglamentación establecerá la sede donde se radicará el Programa.

Artículo 3

El Programa Muerte Inesperada del Lactante contará con un Comité de Muerte Súbita del Lactante que estará integrado por un médico pediatra, un médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo entre el Ministerio de Salud Pública y el Poder Judicial.

Artículo 4

Serán cometidos del Comité de Muerte Súbita del Lactante: A) Supervisar la realización de las autopsias y demás acciones de diagnóstico y prevención que se lleven a cabo en relación a la muerte súbita del lactante y elaborar los protocolos de actuación. B) Diseñar y proponer medidas de prevención de la muerte súbita del lactante, las que serán parte de campañas de difusión pública. C) Elaborar un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.