Ley Nº 18537 - MUERTE SUBITA DEL LACTANTE. ESTUDIO Y PREVENCION
Artículo 1
A todo menor de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte súbita e inesperada del lactante, se le realizará autopsia por un equipo integrado por médico forense y patólogo.
Artículo 2
A los efectos señalados en el artículo 1º de la presente ley, créase el Programa Muerte Inesperada del Lactante, que estará integrado por técnicos del Ministerio de Salud Pública y del Poder Judicial. La reglamentación establecerá la sede donde se radicará el Programa.
Artículo 3
El Programa Muerte Inesperada del Lactante contará con un Comité de Muerte Súbita del Lactante que estará integrado por un médico pediatra, un médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo entre el Ministerio de Salud Pública y el Poder Judicial.
Artículo 4
Serán cometidos del Comité de Muerte Súbita del Lactante: A) Supervisar la realización de las autopsias y demás acciones de diagnóstico y prevención que se lleven a cabo en relación a la muerte súbita del lactante y elaborar los protocolos de actuación. B) Diseñar y proponer medidas de prevención de la muerte súbita del lactante, las que serán parte de campañas de difusión pública. C) Elaborar un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.
TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
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