Ley Nº 18582 - ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. CREACION
Artículo 1
(De la creación de la Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay).- Créase la Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay que tendrá por cometido asesorar e impulsar el desarrollo de las ciencias, sin perjuicio de la competencia atribuida a las demás organizaciones previstas por el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 2
(De los cometidos de la Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay).- La Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay procurará el fomento y desarrollo de la actividad científica, tecnológica y de innovación.
Con dicho propósito y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, podrá expedirse en temas de política científica y de estímulo a la investigación científica, tecnológica y de innovación, tanto en el ámbito nacional como en el de la integración internacional.
Brindará el asesoramiento que acuerde, realizando los estudios e investigaciones que le fueren requeridos directamente o mediante comités técnicos consultivos.
Realizará actividades de divulgación y difusión científica, organizando seminarios talleres o foros, patrocinando la publicación de libros y otros medios apropiados a estos fines.
Establecerá y otorgará premios y otros estímulos a la investigación.
Se constituirá en un canal para facilitar diálogos transversales entre las ciencias, impulsando la conformación de una comunidad científica sólida y coherente.
Prestará su cooperación para conseguir el mejor nivel en la enseñanza de las ciencias en todas las ramas de la educación.
Mantendrá vínculos con instituciones nacionales y extranjeras que tengan fines análogos, facilitando la integración e impacto de las actividades de ciencia y tecnología nacionales a nivel regional e internacional.
Artículo 3
(De la personería jurídica).- La Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay contará con personería jurídica.
Artículo 4
(De su funcionamiento y administración).- La Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay será dirigida y administrada por un Consejo Directivo que tendrá un total de cinco integrantes.
Artículo 5
(De la calidad de miembro de la Academia).- La Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay contará con miembros: "de número", "correspondientes" y "eméritos".
Los miembros de número podrán ser hasta treinta.
Tanto los académicos de número como los correspondientes deben ser científicos activos, de reconocido prestigio internacional, con amplia trayectoria en materia de formación de investigadores, con trabajos científicos de investigación original publicados en revistas científicas de alto nivel, así como en libros y monografías y otras formas de producción científico-tecnológica documentadas.
La categoría de miembro correspondiente constará de científicos que no residan en el país o, en forma transitoria, para investigadores excepcionales, en un período donde el cupo de miembros activos esté completo.
Los académicos eméritos serán investigadores con amplia trayectoria y prestigio internacional aunque no deben ser necesariamente investigadores activos.
Artículo 6
(De los miembros de número).- Los miembros de número deberán tener la ciudadanía uruguaya, residir en el país en el momento de su elección y ser menores de 75 años. Los académicos de número elegirán de entre sus miembros a un presidente, un secretario y un tesorero que se mantendrán en funciones por un período de cuatro años.
Artículo 7
(De los recursos).- La Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay dispondrá de los recursos que le asignen las respectivas normas presupuestales, los que deriven de su actividad de consulta remunerada y los frutos de su patrimonio.
A los efectos de la actividad de consulta, queda facultada a contratar estudios específicos para los que podrá designar expertos no necesariamente pertenecientes a su estructura y organización.
El Ministerio de Educación y Cultura proveerá de recursos humanos y de infraestructura para su funcionamiento habitual.
Artículo 8
(De la actividad de la Academia en asesoramiento para el Estado).- La Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay queda expresamente facultada para asesorar a los organismos públicos que requieran su dictamen.
Artículo 9
(De la designación de sus primeros miembros).- Los primeros quince miembros de número surgirán de una instancia de evaluación por pares realizada por el Ministerio de Educación y Cultura a través de una comisión evaluadora integrada por miembros de Academias de la región.
Mediante los mecanismos que la Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay establezca en su reglamento interno, se completará en un plazo no superior a los tres años la designación de los treinta primeros miembros de número.
Artículo 10
(De la pérdida de la calidad de miembro de la Academia).- La calidad de miembro de la Academia podrá perderse por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de número en los casos en que concurra una cualquiera de las causas siguientes: dimisión, pérdida del carácter de investigador activo, falta grave a la ética científica o daño a los intereses de la Academia.
Artículo 11
(Del criterio de cooptación para la integración a la Academia).- Los académicos de número podrán proponer la integración de nuevos miembros al Consejo Directivo, el que resolverá acerca de la pertinencia de iniciar el proceso de evaluación y análisis detallado de los antecedentes.
El ingreso de nuevos académicos deberá ser aprobado por cuatro quintos de los miembros de número luego del análisis de los antecedentes y presentación fundada de los mismos ante el plenario de la Academia.
Artículo 12
(Del reglamento).- La Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay, una vez integrada, proyectará su reglamento, el que se someterá a consideración del Poder Ejecutivo.
RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - ANDRES MASOLLER
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