Ley Nº 18591 - CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY
CAPITULO I - PERSONA JURIDICA
Artículo 1
Créase el Colegio Médico del Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al médico y a la comunidad, el ejercicio de la profesión dentro del marco deontológico establecido. Las entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Constitución de la República, serán los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados.
Artículo 2
(Obligatoriedad de la inscripción).- Para ejercer la profesión de médico en el territorio nacional, se requerirá la vigencia de la inscripción en el registro de títulos del Colegio Médico del Uruguay. Para efectuar dicha inscripción se requiere: A) Título profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas en el país o reválida de título expedido en el extranjero. B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio de la profesión médica. El Colegio Médico del Uruguay comunicará al Ministerio de Salud Pública las inscripciones dentro del plazo que fije la reglamentación de la presente ley.
Artículo 3
El cese de las actividades profesionales por causal de retiro no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio Médico del Uruguay, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal sentido.
CAPITULO II - COMETIDOS
Artículo 4
Los cometidos del Colegio Médico del Uruguay son los siguientes: 1) Velar para que el médico ejerza su profesión con dignidad e independencia. 2) Vigilar que el ejercicio de la profesión médica se cumpla dentro de los valores y reglas del Código de Etica Médica. 3) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los médicos, así como la protección de los derechos de los usuarios. 4) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de incurrir en prácticas corporativas. 5) Establecer los deberes del médico para mantener actualizado su conocimiento. 6) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos relativos a la ética, deontología y diceología médicas que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio. 7) Organizar actividades de educación médica continua y desarrollo profesional médico continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables. 8) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional de los médicos colegiados.
CAPITULO III
ORGANOS DIRECTIVOS
Artículo 5
El Colegio Médico del Uruguay estará dirigido por: A) Un Consejo Nacional, domiciliado en la capital de la República con competencia en todo el territorio nacional. B) Por Consejos Regionales con competencia en su respectivo territorio.
CONSEJO NACIONAL
Artículo 6
El Consejo Nacional estará integrado por nueve miembros médicos con voz y voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de esta ley, y un abogado asesor con voz y sin voto. Este será designado por mayoría simple de los miembros médicos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, y cesará en sus funciones cada vez que se renueven los integrantes médicos del Consejo Nacional.
Artículo 7
Serán competencias del Consejo Nacional: A) Dictar las normas generales a las que deberán ajustarse los médicos en su conducta profesional de acuerdo al Código de Etica Médica y asegurar su cumplimiento. B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Etica. C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre todos los miembros del Colegio Médico del Uruguay. D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra resoluciones de los Consejos Regionales. E) Organizar la matriculación del médico en el Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el territorio de la República. F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días, antes del cese del mandato. G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y de su Secretario. H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay y habilitar la inscripción de los médicos en el Colegio. I) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de cumplir con los preceptos del Código de Etica Médica y con las reglamentaciones del Colegio. J) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales. K) Designar a los integrantes del Tribunal de Etica Médica dentro de los primeros treinta días de su conformación.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 8
Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente distribución territorial: A) Regional Montevideo, que comprende al departamento de Montevideo. B) Regional Sur, que comprende a los departamentos de Canelones, San José, Florida, Flores y Durazno. C) Regional Este, que comprende a los departamentos de Maldonado, Lavalleja, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo. D) Regional Oeste, que comprende a los departamentos de Colonia, Soriano y Río Negro. E) Regional Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Rivera y Tacuarembó. Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una capital departamental que se fijará en la reglamentación de la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones y notificaciones y demás que pudiere corresponder. Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno, rotativo entre los departamentos de la región, por el término y en las condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en el lugar que el Consejo determine.
Artículo 9
Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros médicos, los que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente ley. Su representación será ejercida por intermedio de su Presidente y de su Secretario.
Artículo 10
Compete a los Consejos Regionales: A) Llevar el Registro de los médicos habilitados para ejercer la profesión en su región, con constancia de su domicilio real. B) Asegurar el cumplimiento del Código de Etica Médica. C) Evacuar las consultas que le formulen los integrantes del Colegio Médico del Uruguay, domiciliados en su región. D) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su Presidente y Secretario. E) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo referente al logro de los objetivos y fines del Colegio Médico del Uruguay. F) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros del Colegio o de éstos con terceros. G) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio Médico. H) Elevar al Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración del Tribunal de Etica, dentro de los primeros quince días de su conformación.
CAPITULO IV
CODIGO DE ETICA MEDICA
Artículo 11
Existirá un Código de Etica Médica que será sometido a consideración y aprobación plebiscitaria del cuerpo médico colegiado y al cual deberán someterse los integrantes del Colegio.
Artículo 12
Para la aprobación del primer Código de Etica Médica, el Consejo Nacional, dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de su constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los que en un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de los miembros colegiados de su región.
Artículo 13
Los médicos colegiados dispondrán de sesenta días contados a partir del siguiente al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, para formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente, el que deberá elevarlas al Consejo Nacional en un plazo máximo de siete días computados a partir del siguiente al vencimiento del término mencionado anteriormente.
Artículo 14
El Consejo Nacional dispondrá de treinta días, contados a partir del siguiente al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo anterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en consideración las objeciones y enmiendas sugeridas.
Artículo 15
Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo entre todos los médicos colegiados, en un plazo de noventa días contados a partir del siguiente al del vencimiento antes referido.
Artículo 16
La aprobación del Código de Etica requerirá que la mayoría absoluta de los médicos que hayan concurrido a votar, lo hicieren por la afirmativa, siempre que represente por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de médicos inscriptos en el Colegio Médico.
Artículo 17
El voto en el acto plebiscitario tendrá carácter secreto y obligatorio y el mismo será controlado por la Corte Electoral. Quien no cumpla con lo establecido en el inciso anterior será pasible de la sanción que dictamine el reglamento de esta ley.
Artículo 18
Una vez aprobado el Código de Etica Médica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio Médico del Uruguay lo enviará al Poder Ejecutivo para que éste remita el proyecto de ley correspondiente al Poder Legislativo.
Artículo 19
Las normas del Código de Etica Médica se aplicarán obligatoriamente a los afiliados al Colegio Médico del Uruguay a partir de la entrada en vigencia de la ley correspondiente.
Artículo 20
Para modificar el Código de Etica, el Consejo Nacional procederá en la forma señalada en los artículos precedentes.
TRIBUNAL DE ETICA MEDICA
Artículo 21
El Colegio Médico del Uruguay contará con un Tribunal de Etica funcionalmente independiente del Consejo Nacional.
Artículo 22
El Tribunal de Etica Médica estará integrado por cinco miembros médicos que deberán tener más de quince años de ejercicio en la profesión y reconocida idoneidad moral y ética, y serán designados por el Consejo Nacional en base a los nombres propuestos por los Consejos Regionales. Además se conformará con un abogado asesor con voz y sin voto, designado por mayoría simple de los miembros médicos, que cesará en sus funciones cada vez que se renueven los integrantes médicos del Tribunal de Etica Médica, pudiendo ser reelecto.
Artículo 23
La designación de cada uno de los miembros del Tribunal de Etica Médica deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de componentes del Consejo Nacional.
Artículo 24
El Tribunal de Etica Médica es competente para entender en todos los casos de ética, deontología y diceólogía médicas que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio Médico del Uruguay. Todo planteamiento que se formule ante el Tribunal de Etica Médica, deberá hacerse por escrito. El Tribunal de Etica Médica dispondrá de un plazo de quince días a partir de la recepción del asunto para expedirse respecto a la pertinencia de su consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.
Artículo 25
Son causales de suspensión como integrante del Tribunal de Etica Médica: A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito. B) Ser objeto de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal de Etica Médica.
Artículo 26
Son causales de cese como integrante del Tribunal de Etica Médica: A) La comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional. B) La comisión de delitos o faltas previstas en la legislación vigente. C) Incapacidad declarada judicialmente.
Artículo 27
Los miembros del Tribunal de Etica Médica deberán excusarse de actuar en aquellos casos en que el médico, cuya conducta es objeto de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007), pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos adoptivos, se encuentre comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes imponen guardar secreto. Asimismo, los miembros del Tribunal de Etica Médica deberán abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por razones de dependencia, sentimientos o interés vinculadas al médico cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender planteos que le atañen directamente.
Artículo 28
El Tribunal de Etica Médica podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad: A) Advertencia. B) Amonestación. C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de desarrollo profesional médico continuo. D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.
Artículo 29
Para aprobar la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se requerirá una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Etica Médica.
CAPITULO V - DE LOS RECURSOS
Artículo 30
Contra los fallos del Tribunal de Etica Médica podrá interponerse recurso de revocación para ante el Tribunal de Alzada constituido por el Presidente, el Secretario y los tres miembros más votados del Consejo Nacional. El recurso de revocación deberá interponerse en forma fundada dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido. El Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea recurrida una resolución del Tribunal de Etica Médica y su fallo será inapelable, disponiendo de un plazo para expedirse de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación del recurso. Transcurrido el mismo sin haber pronunciamiento del Tribunal de Alzada, el recurso se tendrá por rechazado.
Artículo 31
Si el recurrente fuera un miembro del Tribunal de Alzada, éste será sustituido por el cuarto miembro más votado del Consejo Nacional.
Artículo 32
En los casos en que se aplique la sanción de suspensión temporal, previo al dictado del fallo por parte del Tribunal de Etica Médica, éste deberá dar vista al interesado para que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación fehaciente, pueda presentar descargos y producir prueba. En este último caso, la prueba deberá diligenciarse en un término de cinco días.
Artículo 33
Cumplidas las actuaciones previstas en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública, en el plazo de cuarenta y ocho horas, los casos en los que se haya resuelto la suspensión temporal del médico del Registro, estando a lo que resuelva el Ministerio.
Artículo 34
Las solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán consideradas por el Consejo Nacional.
Artículo 35
Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse recurso de revocación ante el propio Consejo, que deberá presentarse en forma fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a la notificación del fallo, y recurso jerárquico en subsidio ante el Consejo Nacional. El Consejo Regional deberá resolver el recurso de revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por rechazado el recurso. Mediando resolución denegatoria expresa o ficta, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico. El Consejo Nacional procederá de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 7º de la presente ley. La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
Artículo 36
Mientras no se agoten todas las instancias recursivas a que tiene derecho el interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier sentido a los miembros del Colegio, guardarán el secreto de sumario.
CAPITULO VI - ELECCIONES
Artículo 37
Los miembros médicos del Consejo Nacional serán elegidos por el régimen de representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio Médico del Uruguay, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto.
Artículo 38
Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los médicos que componen cada una de las Regiones previstas en el artículo 8º de esta ley, con igual régimen que para el Consejo Nacional.
Artículo 39
Las listas se integrarán con un sistema de suplentes respectivos para los Consejos Nacional y Regionales.
Artículo 40
Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los médicos colegiados optarán por la circunscripción donde tengan su residencia permanente.
Artículo 41
El acto eleccionario será controlado por la Corte Electoral.
Artículo 42
Los miembros electos durarán tres años en su mandato no pudiendo ser reelectos.
CAPITULO VII - RECURSOS ECONOMICOS
Artículo 43
Los recursos económicos del Colegio Médico del Uruguay estarán constituidos por: 1) Un aporte mensual de los médicos colegiados, de hasta 0,5% (cero con cinco por ciento) de los ingresos que perciban exclusivamente por su actividad profesional. El Consejo Nacional fijará el porcentaje de aporte de acuerdo con su presupuesto anual proyectado. 2) Herencias, legados y donaciones. 3) Rentas provenientes de bienes o valores. A los efectos del estricto cumplimiento del numeral 1) del presente artículo, facúltase a las instituciones empleadoras a efectuar las retenciones correspondientes en la forma que determine la reglamentación. La recaudación será efectuada por los Consejos Regionales, que remitirán mensualmente los fondos recaudados al Consejo Nacional en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 44
El patrimonio del Colegio Médico del Uruguay estará destinado exclusivamente a los fines previstos en la presente ley.
Artículo 45
El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes, los que serán puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación. El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo. A efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo determinará la forma de presentación de los referidos documentos.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46
Los interesados en las actuaciones de los órganos creados por esta ley, gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 47
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.
RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON
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