Ley Nº 18595 - CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS PARA EL SECTOR PESQUERO
SECTOR PESQUERO
Artículo 1
Cométese a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio dentro del sector pesquero, como apoyo para el desempeño y ejecución de actividades profesionales y técnicas que sus servicios requieran, conforme a los procedimientos, condiciones y requisitos que establece la presente ley.
Artículo 2
El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio tendrá los siguientes cometidos:
A) Llevar registros de veterinarios acreditados dentro del sector pesquero, de aquellos que cumplen con los requisitos exigidos para su acreditación.
B) Estimular en materia higiénico-sanitaria el esfuerzo conjunto del sector privado y el sector público, a través de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
C) Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación de profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo de garantizar y mejorar la calidad de las actividades higiénico-sanitarias y facilitar el control de las mismas.
D) Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los mercados internacionales en relación con el estatus higiénico- sanitario, a efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el literal anterior.
Artículo 3
Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios que se crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Poseer título de profesional veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso de que la autoridad competente lo requiera.
C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la acreditación.
Artículo 4
En cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legales y reglamentarias, el profesional veterinario acreditado tendrá las siguientes obligaciones:
A) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por autoridad competente, en el desarrollo de las actividades higiénico-sanitarias que supone la acreditación.
B) Inspeccionar los productos de la pesca personalmente y de acuerdo con las exigencias impuestas por las normas higiénico-sanitarias.
C) Aplicar las medidas higiénico-sanitarias adecuadas para prevenir la propagación de enfermedades, de acuerdo con las normas higiénico-sanitarias y manuales correspondientes.
D) Conocer las normas y procedimientos de los requerimientos higiénico-sanitarios de la autoridad competente y los países a los cuales se destina la producción.
E) Extender las certificaciones requeridas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en forma correcta y verificar que todos los datos se ajustan a la realidad.
Artículo 5
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá la suspensión de sus registros en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros de los profesionales referidos en el artículo 1º de la presente ley.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta por diez años de los registros específicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.
Artículo 6
Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios no podrán realizar actividades vinculadas a las funciones asignadas en empresas de las que sean titulares, copropietarios, asociados o administradores, o mantengan con sus titulares una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no podrán acreditarse.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su promulgación.
RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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