Ley Nº 18651 - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Rango Ley
Publicación 2010-03-09
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA OLIVERA
Fuente IMPO
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PROTECCION INTEGRAL A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1

Establécese un sistema de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

Artículo 2

Se considera persona con discapacidad a quien presenta deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo que, al interactuar con barreras del entorno -sociales, culturales, físicas o actitudinales-, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la vida familiar, social, educativa o laboral, en igualdad de condiciones con las demás personas. (*)

Artículo 3

Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades tal como se describen en el artículo 2° de la presente ley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas, psicológicas o sociales negativas.

Artículo 4

Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad. Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva, para que las personas con discapacidad puedan obtener y conservar un empleo adecuado.

Artículo 5

Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de 1975, y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de 2006, y ratificada por Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia. A esos efectos se reconoce especialmente el derecho: A) Al respeto a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias. B) A disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena que sea posible. C) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía. D) A la salud, la educación, la adaptación y readaptación profesionales y a su inserción laboral. E) A la seguridad económica y social, a un nivel de vida decoroso y a la vivienda. F) A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto. G) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. H) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.

Artículo 6

El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social. Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente: 1) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén. 2) A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas con discapacidad. 3) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general. Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas con discapacidad.

Artículo 7

La protección de la persona con discapacidad, sin importar su edad, se garantizará mediante acciones y medidas orientadas a su salud, educación, seguridad social y acceso al trabajo.

Entre dichas acciones, podrá promoverse el uso voluntario del 'collar de girasoles' como elemento de apoyo para la identificación de discapacidades no visibles, sin que ello implique obligatoriedad ni condicionamiento alguno para el ejercicio de derechos. (*)

Artículo 8

El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales siguientes del presente artículo, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas. A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca: A) Atención médica, psicológica y social. B) Rehabilitación integral. C) Programas de seguridad social. D) Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a su integración e inclusión. E) Formación laboral o profesional. F) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral e intelectual. G) Transporte público. H) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación. I) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo. J) Programas educativos de y para la comunidad a favor de las personas con discapacidad. K) Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas cerradas o abiertas. L) Accesibilidad a la informática incorporando los avances tecnológicos existentes.

Artículo 9

Los Ministerios, las Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.

Artículo 10

Se impulsará un proceso dinámico de integración social con participación de la persona con discapacidad, su familia y la comunidad.

Artículo 11

Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que perciban las personas con discapacidad, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar, ya sea pública o privada, al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que corresponda.

Artículo 12

Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de rehabilitación integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.

CAPITULO II - COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD

Creación y cometidos

Artículo 13

Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:

Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros. (*)

Artículo 14

Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la elaboración, el estudio, la evaluación y la aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial e integración social de la persona con discapacidad, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá específicamente: A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley. B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad. C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia. D) Auspiciar, con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y de la Universidad de la República, la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico, psicológico, psicopedagógico y social de las distintas formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2° de la presente ley. Se investigarán igualmente los factores sociales que causan o agravan una discapacidad para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos. Asimismo se promocionarán las actividades de investigación, de enseñanza y de difusión de la Lengua de Señas Uruguaya. E) Además de sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones que se presenten en el departamento de Montevideo. F) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida anual complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos aquí asignados.

Artículo 16

La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad creará un Servicio de Asesoramiento para dar: 1) Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los medios de rehabilitación. 2) Orientación terapéutica, educacional o laboral. 3) Información sobre mercado de trabajo. 4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.

Artículo 17

Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad que se integrará de la siguiente manera: - Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá. - Un delegado del Ministerio de Salud Pública. - Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura. - Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. - Un delegado de la Intendencia Municipal. - Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. - Un delegado del Banco de Previsión Social. - Un delegado del Banco de Seguros del Estado. - Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del Psicópata. - Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la presente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se establezcan estas Comisiones Departamentales. - Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del departamento, las que deberán estar conformadas por personas con discapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos asociaciones con estas características tendrán preferencia las de segundo grado. Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas en la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y las Comisiones Departamentales Honorarias de la Discapacidad.

Artículo 18

Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción los siguientes cometidos: 1) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley; y hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad. 2) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad. 3) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia. 4) Evaluar la ejecución de los programas mencionados en el numeral 1) del presente artículo y formular recomendaciones al respecto. 5) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.

CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION

Artículo 19

Podrá constituirse el bien de familia a favor de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad por todo el tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble. El inmueble deberá ser la casa habitación habitual del beneficiario.

Artículo 20

(*)

Artículo 21

(*)

Artículo 22

El bien de familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.

Artículo 23

El ex cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales o adoptante que tenga la tenencia de una persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá solicitar, para la persona con discapacidad, el derecho real de habitación sobre el bien hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negaren a prestar el consentimiento, éste será suplido de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de julio de 1984.

Artículo 24

El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, a las prestaciones servidas por el Banco de previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado.

De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar cualquiera sea su origen, salvo en cuanto al subsidio económico destinado a la contratación de un servicio de Asistente Personal, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los referidos ingresos.

La excepción establecida anteriormente no podrá incluir a los pacientes del Centro de Referencia Nacional de Defectos congénitos y Enfermedades Raras (CRENADECER), del Banco de Previsión Social, que tengan discapacidad severa y una enfermedad rara, para cuyo caso el subsidio económico destinado a la contratación del servicio de Asistente Personal se brindará en su totalidad y no se tendrá en consideración para su cálculo los ingresos del núcleo familiar. (*)

CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS

Artículo 25

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear el Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas, requiriendo para su instrumentación la intervención del Banco de Previsión Social.

Artículo 26

A través del Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación de asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de ser beneficiarios de este servicio para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. Para ser asistente personal será imprescindible: A) Estar capacitado para desarrollar las tareas de asistencia personal. B) La obtención de certificado habilitante expedido por la entidad o entidades que determine la reglamentación.

Artículo 27

A los efectos de la presente ley se entenderá por: A) Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama, higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento, trabajo, estudio y recreación, entre otras. B) Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las tareas de asistencia directa y personal a las personas mencionadas en el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 28

La existencia de la discapacidad a que refiere el presente capítulo, será evaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad como establece el artículo 37 de la presente ley.

Artículo 29

Para la administración del Programa creado por el artículo 25 de la presente ley, el Banco de Previsión Social deberá: A) Registrar al beneficiario. B) Administrar los recursos del programa. C) Hacer efectivo el pago de las partidas.

Artículo 30

El monto de la prestación a percibir, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 26 de la presente ley, así como el ejercicio del contralor

correspondiente a efectos del cumplimiento de los fines para los que dicho beneficio es estatuido, será establecido por la reglamentación.

CAPITULO V - PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION

Artículo 31

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.