Ley Nº 18723 - APROBACION DEL ESTATUTO DE COOPERATIVAS DEL MERCOSUR
Artículo 1
(Concepto). Son "Cooperativas del MERCOSUR" las que admiten asociados domiciliados en el país y en otro u otros Estados Partes del MERCOSUR. Los asociados domiciliados en el país deben representar más del 50% (cincuenta por ciento) del total de asociados y del capital suscripto. Cuando dejaran de contar con ese porcentaje durante un período superior a seis meses deberán comunicarlo a la autoridad encargada de Registro de Cooperativas y perderán la condición de "Cooperativas del MERCOSUR".
Artículo 2
(Asociados). Todos los asociados, independientemente de su domicilio, tendrán los mismos derechos y obligaciones societarias, debiendo el respectivo estatuto prever el régimen de participación en las actividades de la cooperativa de los domiciliados en otros países sobre la base de igualdad jurídica.
Artículo 3
(Denominación. Régimen). La denominación social de estas cooperativas deberá integrarse con la expresión "Cooperativa del MERCOSUR" y quedarán sujetas a las disposiciones comunes que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación, con las adecuaciones que en razón de su naturaleza resulten de la presente ley y fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.
Artículo 4
(Constitución). Las "Cooperativas del MERCOSUR" podrán ser constituidas como tales o bien surgir a partir de una cooperativa ya existente. En este último caso será necesaria la decisión de la asamblea adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y deberá modificarse el estatuto.
Artículo 5
(Cooperativas de segundo grado). En las mismas condiciones establecidas en los artículos precedentes, las cooperativas de segundo grado (federaciones, uniones o centrales) podrán constituirse como "Cooperativas del MERCOSUR" incorporando como asociadas a cooperativas primarias domiciliadas en otros Estados Partes.
Artículo 6
(Solución de conflictos). Para la solución de los conflictos que se plantearan entre las "Cooperativas del MERCOSUR" y sus asociados será competente la autoridad administrativa y/o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa, según corresponda.
Artículo 7
(Reconocimiento). Las "Cooperativas del MERCOSUR" constituidas en otros Estados Partes serán reconocidas de pleno derecho previa acreditación de su constitución legal. Este reconocimiento estará condicionado a la reciprocidad de tratamiento por el Estado Parte donde estuviera constituida la "Cooperativa del MERCOSUR".
JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - MARIA SIMON - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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