Ley Nº 18731 - INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD
CAPITULO I - INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS
Artículo 1
Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del Banco de Previsión Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial. La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se realizará en las siguientes fechas y condiciones: 1) Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de acuerdo al siguiente cronograma: A) A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 74 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y contribuciones) mensuales. B) A partir del 1° de julio de 2013, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 70 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales. C) A partir del 1° de julio de 2014, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 65 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales. D) A partir del 1° de julio de 2015, se incorporarán los jubilados y pensionistas mayores de 60 años de edad, cuyo ingreso total por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y contribuciones) mensuales. E) A partir del 1° de julio de 2016, se incorporarán los jubilados y pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales anteriores. 2) La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de 2010, cuenten con cobertura integral de salud brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012. 3) Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio de 2011.
Artículo 2
Los cónyuges o concubinos a cargo de los jubilados y pensionistas amparados por el Seguro Nacional de Salud a que refiere el artículo 1° de la presente ley, se incorporarán a dicho seguro a partir del 1° de julio de 2016.
Artículo 3
Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, realizarán sus aportes al Fondo Nacional de Salud sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, se determinarán teniendo en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, incluyendo las sobrecuotas de gestión y de inversión y la cuota al Fondo Nacional de Recursos, y el monto que resulte de aplicar sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares a lo previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la forma y de acuerdo al siguiente cronograma: A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 20% (veinte por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, deducido un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre dicho valor y los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. E) A partir del 1° de julio de 2016, los aportes sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Cuando el valor resultante de la aplicación de los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre el total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, fuese mayor al valor promedio de las cuotas de afiliación individual, el aporte a realizar al Fondo Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2012, por los jubilados y pensionistas incluidos en el inciso anterior, será el establecido en el literal E). Los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, podrán optar en cualquier momento por renunciar a la cobertura de dicho Seguro, dejando de realizar los aportes previstos en el presente artículo. En tal caso, dichas personas se reincorporarán obligatoriamente al mismo, a partir del 1° de julio de 2016. Todos los jubilados y pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o con posterioridad a la misma, cuenten con cobertura del Seguro Nacional de Salud, ya sea como activos o como pasivos, deberán realizar los aportes determinados en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, sobre todos sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, a partir del 1° de agosto de 2011. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. Para los jubilados incorporados al Seguro Nacional de Salud al amparo de los artículos 186 y 187 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y del artículo 63 de la Ley N° 18.211, dicha obligación comenzará a regir a partir de que los comprendan las condiciones establecidas en los literales A), B), C), D) y E) del numeral 1), inciso segundo, del artículo 1° de la presente ley y les dará derecho a incorporar al Seguro Nacional de Salud a sus hijos menores de dieciocho años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los de su cónyuge o concubino a cargo. Respecto de los cónyuges o concubinos de estos beneficiarios será aplicable lo previsto en el artículo 2° de la presente ley. Cada organismo de seguridad social tomará en cuenta la suma de los montos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares que sirva, y aplicará sobre ella los porcentajes de aportación establecidos en los artículos 61 y 66 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el caso de los jubilados y pensionistas incorporados en virtud de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, a quienes resulte aplicable lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del inciso segundo del presente artículo, el Banco de Previsión Social, como administrador tributario del Fondo Nacional de Salud, efectuará el cálculo del aporte global, considerando el total de los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por dicho Instituto y los demás organismos previsionales o entidades aseguradoras, que sirvan las prestaciones comprendidas en el Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. El monto resultante será descontado en primer lugar, de la prestación de mayor cuantía. Al 31 de diciembre de cada año, se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud, a que refiere el tercer inciso del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho Seguro, sus hijos y su cónyuge o concubino a quienes conceda el amparo, incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), con los aportes personales al Fondo Nacional de Salud realizados en el año civil. En caso que dichos aportes sean superiores, el excedente será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes al Fondo Nacional de Salud. Los aportes al Fondo Nacional de Salud que deberán realizar los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, no podrán superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. Los jubilados y pensionistas contemplados en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, cuyos ingresos totales por concepto de jubilaciones, pensiones y prestaciones de similar naturaleza no superen las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), no ingresarán al Seguro Nacional de Salud hasta el 1° de julio de 2016, excepto que manifiesten expresamente su decisión de incorporarse al mismo en la forma que la reglamentación determine. Quedan excluidos los ingresos por jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. (*)
Artículo 4
Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyos registros de usuarios esté inscripto el beneficiario un 80% (ochenta por ciento) del valor de la cuota salud correspondiente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley, excluido el componente metas asistenciales, durante el primer año a contar desde la fecha de incorporación, un 90% (noventa por ciento) de dicho valor durante el segundo año y el 100% (cien por ciento) a partir del tercer año. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales que correspondan, sin perjuicio del prorrateo por nivel de cumplimiento de las mismas. Por los jubilados y pensionistas que se incorporen al Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente a los respectivos prestadores una cuota que tendrá en cuenta el valor promedio de las cuotas de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, la cápita prevista en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el
artículo 9° de la presente ley, y el componente metas asistenciales,
según el siguiente cronograma: A) A partir del 1° de julio de 2012, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 20% (veinte por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales vigente. B) A partir del 1° de julio de 2013, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 40% (cuarenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) el componente metas asistenciales vigente. C) A partir del 1° de julio de 2014, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 60% (sesenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales vigente. D) A partir del 1° de julio de 2015, el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, incrementado en un 80% (ochenta por ciento) de la diferencia que exista entre la cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas de afiliación individual. A dicho monto se adicionará el 100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales vigente. E) A partir del 1° de julio de 2016, el valor de la cuota salud que corresponda. (*)
Artículo 5
Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente ley, que opten por registrarse en un seguro integral de los que integran el Seguro Nacional de Salud según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, realizarán en todos los casos los aportes al Fondo Nacional de Salud determinados por los artículos 61 y 66 de esa ley. En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y la reglamentación aplicable.
Artículo 6
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual vigentes para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se calculará para el mes de diciembre de 2010 y se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes de aumento que determine el Poder Ejecutivo para las cuotas de afiliación individual.
Artículo 7
Los jubilados y pensionistas a que refiere el artículo 1° de la presente ley que se incorporen al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2011, sólo podrán estar registrados como usuarios en un prestador que haya suscrito con la Junta Nacional de Salud, creada por el artículo 23 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, un anexo al contrato de gestión vigente que contemple las modalidades de su incorporación al seguro en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 8
Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, podrán elegir el prestador de su preferencia entre aquellos que hayan firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, de conformidad con la reglamentación aplicable. Una vez que el registro en el prestador elegido haya quedado firme, deberán permanecer en el mismo por 5 años. Los beneficiarios del Seguro Nacional de Salud a que refiere el numeral 2) del artículo 1° de la presente ley, deberán permanecer en el prestador en el que estuvieran registrados, por 5 años, a contar desde el 1° de julio de 2012. En el caso que dicho prestador no hubiere firmado el anexo del contrato de gestión al que refiere el artículo 7° de la presente ley, deberán trasladar su registro de usuario a otro prestador que sí lo haya firmado. En este caso, el Banco de Previsión Social de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud, abonará mensualmente al prestador en cuyo registro el usuario esté inscripto de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.
CAPITULO II - AJUSTES EN EL REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD
Artículo 9
(*)
Artículo 10
(*)
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
CAPITULO III - MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJAS DE AUXILIO O SEGUROS
CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD
Artículo 17
(*)
Artículo 18
La financiación de los gastos totales operativos y prestaciones que sirvan las cajas de auxilio o seguros convencionales de enfermedad, se hará con aportes adicionales personales y patronales, no pudiendo estos últimos ser menores al 50% (cincuenta por ciento) del total aportado. Los trabajadores beneficiarios de las cajas de auxilio podrán establecer, por mayoría de dos tercios de los integrantes de éstas, con carácter general y obligatorio, un mayor aporte personal porcentual al previsto en el literal C) del artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la presente ley. El Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos que permitan financiar los gastos aludidos en el inciso primero del presente artículo, en el transcurso de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 19
Contra las decisiones ilegales o antiestatutarias dictadas por el órgano de administración de un seguro convencional de enfermedad, procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes al de la notificación de la decisión al interesado. El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso en cuestión, quedando abierta la vía judicial ordinaria.
Artículo 20
Cuando el Poder Ejecutivo, por sí o a instancias del Banco de Previsión Social, considere ilegal la gestión o los actos de los seguros convencionales de enfermedad, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.
Artículo 21
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