Ley Nº 18788 - REGIMEN DE FACILIDADES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. ACTUALIZACION DE SANCIONES. JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO

Rango Ley
Publicación 2011-08-19
Estado Vigente
Departamento JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen especial de facilidades previsto por los artículos 11 y siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, a las obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

Derógase el artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.584, de 27 de junio de 1984, recogido en el artículo 126 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 3

En aquellos casos en que se haya dispuesto como medida cautelar o en el proceso ejecutivo la intervención de caja o la retención de créditos, la Dirección General Impositiva otorgará fecha valor cancelatoria a la solicitud judicial de liberación de fondos con destino pago a cuenta de los adeudos tributarios reclamados judicialmente por la misma, siempre que no medie un plazo mayor a seis meses entre la referida solicitud y el ingreso efectivo del pago a la Tesorería del referido organismo.

La presente disposición será de aplicación a las solicitudes judiciales de liberación de fondos presentadas con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 4

(*)

Artículo 5

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, la realización de un Texto Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios, en el marco de su relación con la Dirección General Impositiva. Dicho Texto Ordenado se actualizará cada dos años.

Artículo 6

A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva, el acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan. () El acta final de inspección será notificada personalmente al contribuyente auditado. ()

Artículo 7

La Dirección General Impositiva deberá, cuando se tramite por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Código Tributario.

Artículo 8

Sustitúyese el numeral 43) del artículo 346 del Decreto-Ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, recogido en el artículo 113 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes:

1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen por concepto de impuesto, intereses, multas y recargos, cantidades inferiores a la equivalente al 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados, sin especial condenación procesal.

2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado.

3) A reinscribir con un máximo de cuatro veces consecutivas los embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que proseguir la ejecución.

La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se considerará falta grave y será causa de destitución para el funcionario omiso".

Artículo 9

En los casos de anulación total o parcial de actos de determinación dictados por la Dirección General Impositiva por sentencia ejecutoriada de la jurisdicción contencioso administrativa, la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la recomposición.

Interprétase que la suspensión de la generación de recargos por mora a la que refiere el inciso anterior alcanza únicamente a aquellos adeudos que hayan motivado la anulación, sea ésta total o parcial.(*)

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO

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