Ley Nº 18834 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2010
Todo lugar, área, parcela, sitio o establecimiento de producción, propagación, multiplicación, procesamiento, acopio o empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de plantas y productos vegetales, deberá contar con habilitación fitosanitaria y quedará sujeto a los procesos de registro y control que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas. Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a determinar, en función del riesgo fitosanitario involucrado, las categorías de plantas y productos vegetales comprendidos en el inciso anterior, así como los requisitos, plazos y condiciones para el otorgamiento de la habilitación indicada y los mecanismos de control que deberán instrumentarse. Las infracciones a lo previsto en el inciso primero, serán sancionadas con multas, clausuras o suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 160
Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, la regulación y control de cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de animales y sus productos. A dichos efectos, serán sujetos obligados, todos los actores que participen en la cadena productiva como propietarios o tenedores a cualquier título de animales de importancia económica y en actividades conexas o afines. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, y las que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley.
Artículo 161
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo en el escalafón "R", grado 10, Asesor VI, Serie Operación. Suprímese en la misma unidad ejecutora, un cargo del escalafón "D" "Especializado", grado 06, Especialista VIII, Serie Digitación.
Artículo 162
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" a afectar recursos del seguro creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, correspondiente a los aportes del sector de ganado lechero, para abonar las indemnizaciones previstas en el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuando los recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el
artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, resulten
insuficientes para atender dichas erogaciones. La afectación prevista en el inciso precedente podrá realizarse siempre que existan fondos excedentes, y con cargo a oportuno reintegro.
Artículo 163
Modifícanse los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la siguiente forma:
U.E. Proyecto Objeto 2012 2013 2014 005 000 095.002 5:530.100 5:530.100 5:530.100 001 000 299 800.000 800.000 800.000 001 720 799 3:600.000 - - 001 000 198.005 (9:930.100) (6:330.100) (6:330.100)
Artículo 164
Autorízase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a reasignar la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del Proyecto 766 "Equipamiento para control de la calidad de la Sidra" de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja" programa 323 "Cadena de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", del mismo programa y unidad ejecutora.
Artículo 165
El Instituto Nacional de Carnes transferirá anualmente a Rentas Generales una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014, a efectos de contribuir a la adquisición de dispositivos electrónicos para la identificación del ganado bovino.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 166
(*) Derógase el artículo 174 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Artículo 167
(*)
Artículo 168
(*)
Artículo 169
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá adoptar el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido en todas las gestiones referidas a su competencia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y en el artículo 122 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999.
Artículo 170
Atribúyese al Ministerio de Industria, Energía y Minería el cometido de organizar, desarrollar y mantener el servicio nacional de la hora oficial. Los cometidos asignados a otros órganos u organismos relacionados con este cometido, se considerarán asignados a esta Secretaría de Estado.
Artículo 171
El Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de apoyar el funcionamiento y desarrollo del Parque Científico y Tecnológico de Pando, creado por el artículo 251 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrá trasponer créditos de funcionamiento al Grupo 5 "Transferencias", con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 172
Declárase, con carácter interpretativo, que las actividades de camping, colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 173
Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la infraestructura, incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura, así como los límites a dichas preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de los reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria, participando, en la vigilancia y el control del desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la infraestructura ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B) El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un miembro que presidirá el órgano. (*)
El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a reasignar para su cumplimiento. (*)
Artículo 174
Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Transporte Ferroviario, que estará comprendido en el literal c) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Autorízase una partida de $ 12:500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) para la financiación del cargo creado en el inciso anterior y de las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las competencias de la Dirección Nacional que se crea, hasta la aprobación de su estructura organizativa y de cargos. La habilitación de la referida partida estará supeditada a su efectivo financiamiento con supresión de cargos vacantes del Inciso, reasignaciones de créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales" y disminución de créditos de funcionamiento. Estos créditos serán utilizados para la financiación de la estructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.
Artículo 175
Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a percibir de los organismos comitentes hasta el equivalente a un 2% (dos por ciento) del importe de los respectivos contratos que ejecute por la modalidad de contratación de obra pública con privados, con la finalidad de atender gastos de administración, excluidas las retribuciones personales, que irroguen dichas contrataciones. Dichos fondos constituirán Recursos de Afectación Especial.
Artículo 176
Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a compensar en dinero los días de licencia por antigüedad generados por el personal obrero ocupado efectivamente en obras, depósitos y talleres de la referida unidad ejecutora y hasta un máximo equivalente a ocho jornales por ejercicio vencido, en los casos en que los mismos opten por no hacer uso de dicha licencia.
Artículo 177
(*)
Artículo 178
Autorízase al Director Nacional de Transporte a delegar, por acto administrativo expreso, en el personal inspectivo que éste determine, la potestad de imponer sanciones por violación a las disposiciones en materia de transporte. En el mismo acto en que constate la infracción se extenderá la boleta de contravención y se otorgará vista por el término de diez días, comunicándole por vía electrónica a la dirección de la empresa para que el infractor pueda presentar sus descargos, vencido el cual, la multa se hará efectiva sin necesidad del dictado de un nuevo acto administrativo. Cométese a la Dirección Nacional de Transporte la reglamentación del procedimiento.
Artículo 179
Las multas impuestas por violación a las disposiciones en materia de transporte tendrán una bonificación del 20% (veinte por ciento), siempre que el pago de las mismas se realice dentro del plazo de los diez días posteriores a su constatación.
Artículo 180
La unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", no expedirá los Permisos Nacionales de Circulación a las empresas que tengan adeudos pendientes con la Administración por concepto de multas derivadas de la contravención a las disposiciones en materia de transporte.
Artículo 181
Las resoluciones firmes de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", que impongan multas por contravención a las disposiciones en materia de transporte, constituirán título ejecutivo en los términos previstos por el artículo 91 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
Artículo 182
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a fijar el valor en unidades indexadas de los distintos permisos especiales que emite para el transporte de pasajeros y de cargas.
Artículo 183
Las empresas de transporte fluvial y marítimo y todos aquellos que brinden servicios de pasaje a usuarios de terminales de pasajeros instaladas en puertos bajo la administración de la Administración Nacional de Puertos serán agentes de percepción de las tarifas por "uso de infraestructura y administración de terminal de pasajeros". En tales casos, el precio por el servicio de pasaje incluirá la tarifa referida.
Artículo 184
El ejercicio de las competencias asignadas al Capitán de Puerto de Nueva Palmira, de conformidad con la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, comprenderá la totalidad de las operaciones imputables a Personas de Derecho Público o Privado, cumplidas o a cumplirse, en la extensión del puerto de Nueva Palmira bajo la jurisdicción de la Administración Nacional de Puertos.
Artículo 185
Los propietarios de los buques y sus armadores serán solidariamente obligados ante la Administración Nacional de Puertos al pago de las obligaciones que se generen en ocasión del uso de los puertos administrados por ella y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. Las personas físicas o jurídicas que, como agentes o representantes de los armadores, soliciten servicios o suministros para los buques que operen en los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, serán solidariamente obligados con los propietarios de los buques y sus armadores ante la mencionada Administración por los servicios o suministros solicitados.
Artículo 186
La Administración Nacional de Puertos tendrá acción ejecutiva para el cobro de todos los créditos que resultaren a su favor, generados en ocasión del uso de los puertos que administra y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos: A) Las facturas de la Administración Nacional de Puertos, debidamente conformadas, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 353 del Código General del Proceso. B) Los testimonios de las resoluciones firmes dictadas por la Administración Nacional de Puertos, que aprueben liquidaciones de deudas. Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los incisos segundo, séptimo y octavo del artículo 91 y el 92 del Código Tributario. El procedimiento a seguir será el previsto en los artículos 353 a 361 inclusive del Código General del Proceso.
Artículo 187
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la aplicación del artículo 218 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al transporte urbano de pasajeros, para subsidiar en forma total o parcial el boleto de estudiante en todo el país. Este subsidio podrá extenderse a otras modalidades de transporte cuando no exista transporte colectivo de pasajeros en la zona. La ampliación autorizada en la presente norma será reglamentada en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas. A efectos de contribuir al financiamiento, total o parcial, de la presente norma, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir los créditos presupuestales del Inciso 24 "Diversos Créditos", que subsidian el transporte colectivo de pasajeros urbano y suburbano. La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico para el boleto de estudiante, área urbana.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 188
Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", dos Fiscalías Letradas Departamentales. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Departamentales creadas por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 189
Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", a efectos de cubrir las necesidades de funcionarios de las Fiscalías Letradas Departamentales, sin perjuicio de la asignación posterior del destino, los siguientes: A) 2 cargos de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N. B) 2 cargos de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13,
artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
C) 4 cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.
Artículo 190
(*)
Artículo 191
(*)
Artículo 192
(*)
Artículo 193
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar convenios referentes a la aplicación de políticas de prestación de servicios de Registro de Estado Civil, con los Gobiernos Departamentales y demás niveles de gobierno local.
Artículo 194
(*)
Artículo 195
Facúltase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas de dirección de informativos, dirección de arte, dirección de fotografía, dirección de promociones, asesor de programación, programadores, realizadores audiovisuales, camarógrafos, asistentes de la dirección, periodistas, reporteros, productores de programa, productores periodísticos, conductores o presentadores, columnistas, guionistas, corresponsales, locutores, operadores, sonidistas, fotógrafos, gestores y vendedores publicitarios, encargados de comunicación institucional o relaciones públicas, técnicos de redes, editores, productores ejecutivos, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas en cantidad suficiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances asociados a la evolución de las comunicaciones requieran el desempeño de nuevas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses.
Las contrataciones, así como sus modificaciones o renovaciones que se efectúen, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos públicos, así como ingresos jubilatorios o pensiones.
Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas mencionadas en el inciso primero del presente artículo y que estén vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratadas bajo esta modalidad, previa conformidad de los jerarcas de las unidades ejecutoras respectivas y del Inciso.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del gasto que actualmente financian estas contrataciones. (*)
Artículo 196
Derógase el literal C) del artículo 169 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinándose el porcentaje establecido en el mismo a Rentas Generales. Las partidas presupuestales financiadas con los recursos establecidos en la norma citada, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos". Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las modificaciones presupuestales a efectos del cumplimiento de la presente norma.
Artículo 197
(*)
Artículo 198
Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a solventar con cargo a sus gastos de funcionamiento el costo de pasajes, alojamiento, alimentación y otros gastos de produccion derivados de acuerdos de coproducción con canales y productoras extranjeras. A efectos de individualizar el gasto dispuesto en el inciso anterior, la Contaduría General de la Nación creará un objeto del gasto específico.
Artículo 199
La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá obtener recursos a través del cobro de precios por la prestación de servicios asociados a su giro, como arrendamiento de móviles y equipamiento de producción, y por la comercialización de sus producciones. La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" en el marco de sus actividades, fijará, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, las tarifas publicitarias y de los demás servicios, incluyendo la autorización de descuentos sobre los precios y condiciones de pago.
Artículo 200
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", a reasignar hasta la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público". En el importe a reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.
Artículo 201
(*)
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 202
Increméntase en el ejercicio 2012 en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 340 "Acceso a la Educación", la partida destinada a horas docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo PNET - CECAP en $ 30:000.000 (treinta millones depesos uruguayos), disminuyéndose del objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales" $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) y del objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional" $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) del mismo programa y unidad ejecutora.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 203
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura a constituir el "Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE", como un patrimonio de afectación separado e independiente, administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado por el Banco Central del Uruguay, con destino al financiamiento de las actividades e inversiones que se desarrollen en el marco del programa de gestión artístico y cultural del SODRE. El programa de gestión será aprobado por el Directorio del SODRE, el que estará facultado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo. El Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE se integrará con: A) Los aportes que determine el Poder Ejecutivo, provenientes de la disminución permanente de los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento -incluidos los correspondientes a supresiones de vacantes- e inversiones, de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". La Contaduría General de la Nación habilitará en un objeto específico del Inciso 24 "Diversos Créditos", el resultante de los abatimientos que se disponga al amparo de la presente norma, a efecto de su transferencia al fideicomiso autorizado. B) Los ingresos que se deriven de su administración y de las actividades realizadas en el marco del programa de gestión del Auditorio Nacional. C) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales. D) Los legados o donaciones que reciba. E) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como también, todos aquellos aportes que provengan de cooperación interinstitucional, nacional e internacional. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 204
(*)
Artículo 205
Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura a desarrollar el "Museo del Genocidio Armenio" en consulta con las colectividades armenias del Uruguay. Dicho Museo tendrá el fin de divulgar el genocidio del pueblo armenio ocurrido a principios del Siglo XX, difundir la cultura armenia en nuestro país y recopilar información sobre la inmigración armenia afincada en Uruguay. Para ello, dicho Ministerio dispondrá de un inmueble de su propiedad o de otras dependencias del Estado que se le transfiera a esos efectos y lo desarrollará con economías del propio Ministerio y donaciones o legados que reciba a tal fin.
Artículo 206
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos públicos que requieran su colaboración en el marco del Programa de Alfabetización Digital, de la Dirección Nacional de Centros MEC. Los recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de los programas contratados.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 207
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir en el programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el monto de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" al objeto del gasto 721 "Gastos extraordinarios", en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 103 "Dirección General de la Salud", con destino a la financiación de reuniones y eventos originados por actividades nacionales relativas a la Unión de Naciones Suramericanas, al Mercado Común del Sur y otras para la ejecución de las políticas de descentralización de los planes de salud.
Artículo 208
Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 048.025 "Recuperación salarial MSP A104 L18046", la suma de $ 12:423.995 (doce millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos noventa y cinco pesos uruguayos), a los programas, unidades ejecutoras, proyectos y objetos del gasto de acuerdo al siguiente detalle, en moneda nacional:
Programa U.E. Proy. ODG Importe 441 001 000 042.510 4:500.000 441 002 000 042.510 23.995 441 003 000 042.510 5:100.000 440 003 000 042.510 1:300.000 440 004 000 042.510 500.000 441 105 000 042.510 1:000.000 Total 12:423.995
Los importes correspondientes a aguinaldo y cargas legales, deberán reasignarse a las unidades ejecutoras y programas en la misma proporción en que se redistribuye la partida.
Artículo 209
Aplícase lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las inversiones de equipamiento médico de alto o mediano porte realizadas por cualquier persona física o jurídica.
Artículo 210
Modifícase el artículo 565 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a efectos de establecer que la retribución del cargo de "Subdirector General de la Salud" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. La diferencia entre la retribución establecida por el artículo modificado y la que corresponde por aplicación del presente, se abonará con cargo al crédito autorizado en el objeto del gasto 099.001, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de la Salud", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 211
Autorízase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", a percibir ingresos por concepto de expedición de certificados e inspecciones y a aplicar multas por concepto de infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, en cumplimiento de sus cometidos de contralor de la calidad de los servicios y los procesos asistenciales de los prestadores de salud establecidos por el artículo 573 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos a que refiere este artículo, se regulará por las normas establecidas para la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud". (*)
Artículo 212
(*)
Artículo 213
Aplícase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto a otorgar altas por bajas en igual función, previa realización de llamado, sin que implique costo presupuestal. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y cesará cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.
Artículo 214
La Red Nacional de Donación y Trasplante, creada por el artículo 570 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se implementará a través de la coordinación entre los efectores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud y la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos". Dicho Instituto será responsable de la formación de los recursos humanos de la Red Nacional de Donación y Trasplante y de su auditoría.
Artículo 215
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" a contratar guardias a retén y suplentes a través de un contrato temporal de derecho público, cuya retribución se fijará por guardias, con cargo a la partida asignada por el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén se renovarán cada tres años, efectuándose la selección a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 216
Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", un cargo de Director, cuyo titular será designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. El Ministerio de Salud Pública comunicará, dentro de los treinta días de promulgación de la presente ley, los créditos presupuestales a transferir de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", necesarios para financiar la retribución del cargo que se crea en el inciso anterior. La retribución del cargo de "Director del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" estará comprendida en lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 217
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo. Esta Unidad dependerá directamente del Director General de Secretaría.
Artículo 218
Serán funciones de la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo: A) Asesorar y proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social referidas a políticas de trabajo, empleo, negociación colectiva y formación profesional. B) Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de trabajo a nivel regional, nacional y departamental. C) Sistematizar y analizar la información que surge de los convenios colectivos y en general del funcionamiento de los Consejos de Salarios. D) Diseñar informes periódicos a partir del procesamiento de datos de fuentes internas o externas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. E) Diseñar indicadores de gestión que permitan el monitoreo y evaluación de los distintos programas y acciones de las diferentes unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. F) Analizar la demanda y oferta de empleo a nivel nacional, regional y departamental.
Artículo 219
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Coordinación para los uruguayos que retornan al país, la que estará integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), con los siguientes cometidos: A) Planificar, implementar y evaluar las medidas tendientes a facilitar la inserción laboral y social de los uruguayos que retornan al país. B) Solicitar a través del INEFOP la convocatoria a las distintas entidades capacitadoras públicas y privadas, para la capacitación de dicha población. C) Coordinar con los Centros Públicos de Empleo y las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relacionados con los temas de migración, seguridad social y formación profesional. D) Interactuar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta Nacional de la Migración y la Comisión Sectorial de Población, organismos internacionales así como organizaciones representativas del sector trabajador y empleador y de la sociedad civil referentes en esta temática, a los efectos de intercambiar información que contribuya a la elaboración de los planes que lleven a la integración social y laboral de esa población.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 220
(*)
Artículo 221
(*)
Artículo 222
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no podrá contratar personal eventual al amparo del artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los contratos eventuales vigentes no podrán extenderse más allá del actual período de Gobierno.
Artículo 223
Extiéndese la facultad de disponer retenciones sobre retribuciones salariales y prestaciones de la seguridad social conferida a la Agencia Nacional de Vivienda por el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, a los créditos otorgados o que otorgue, cuando actúe en carácter de acreedor, administrador o fiduciario de fideicomisos. Las retenciones resultantes de lo dispuesto en el inciso precedente tendrán el mismo orden de prioridad establecido para el Banco Hipotecario del Uruguay, por el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.358, de 26 de setiembre de 2008, y cuando concurra con una orden similar del referido Banco, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo.
Artículo 224
Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
Artículo 225
Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, hayan sido adquiridos, prometidos en compra o reservados en compra por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber o designados para expropiar por el Poder Ejecutivo o por los Gobiernos Departamentales con destino a programas de MEVIR.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 226
(*)
Artículo 227
(*)
Artículo 228
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.521 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y la suma de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", incluido aguinaldo y cargas legales, disminuyéndose por igual importe los créditos de los grupos 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios no personales" y 5 "Transferencias" del mismo programa. El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
Artículo 229
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales establecidos en el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el programa 346 "Educación Media", para el Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social" según el siguiente detalle:
Grupo Denominación 2012 2013 2014 0 Serv. Personales 4:259.200 5:111.041 5:111.041 2 Serv. no Personales 5:740.800 4:888.959 4:888.959 Total 10:000.000 10:000.000 10:000.000
Artículo 230
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a otorgar préstamos a personas físicas o jurídicas, estableciendo reembolsos totales o parciales, con la finalidad de promover el fortalecimiento de emprendimientos productivos. Con el recupero de los préstamos otorgados, se constituirá un fondo rotatorio destinado a los mismos fines, el que se incorpora a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del
artículo 47 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El mismo
incluirá a partir del ejercicio 2012 los recuperos procedentes de los préstamos otorgados con cargo al crédito autorizado para el ejercicio 2011 por el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 231
Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) de gastos de funcionamiento excluidos suministros, a efectos de financiar las contrataciones mínimas imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.
SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 232
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en el régimen de retribuciones correspondiente a la escala salarial porcentual de los escalafones II a VI, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 233
Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el
artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y con
destino al nuevo Tribunal de Apelaciones en lo Penal creado por los artículos 637 y 638 de la mencionada ley. Suprímese el cargo de Asistente Técnico del escalafón II creado desde el 1° de enero de 2011 por el artículo 638 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con cuyo crédito presupuestal se financiará la compensación que corresponda por la asignación de funciones establecida en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 234
Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cinco años de antigüedad ininterrumpida y continua a la fecha de vigencia de la presente ley, en los cargos de "Arquitecto" que se desempeñan en la División Arquitectura y de "Asesor" que se desempeñan en la División Jurídico Notarial, y pertenecen al escalafón II "Profesional", grado 12 del Poder Judicial. La presupuestación se realizará en base al puntaje asignado en las calificaciones, según reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.
Artículo 235
Transfiérense, en los ejercicios 2012 a 2014, las asignaciones presupuestales del proyecto 801 "Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo BID", del programa 203 "Gestión, Administración y Servicios de Apoyo a Tribunales y Defensorías Públicas", financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", al proyecto 973 "Inmuebles", del mismo programa, financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 236
El Poder Judicial comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales a efectos de financiar las erogaciones con destino a la realización y financiación de programas de capacitación permanentes en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, para Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público del Uruguay en materia de Derechos Humanos, que contengan cursos sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas y de sustracción de niños y niñas, con la contratación de expertos nacionales y extranjeros en el tema.
Artículo 237
(*)
Artículo 238
Derógase el artículo 19 de la Ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950, en la redacción dada por los artículos 257 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 153 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 239
Autorízase al Poder Judicial a realizar la digitalización del Archivo Judicial, existente y futuro, de todos los procedimientos judiciales y administrativos, el que debidamente certificado mantendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el equivalente en soporte papel. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del sistema y su implantación gradual, quedando facultada para ordenar la destrucción de expedientes judiciales y administrativos archivados.
Artículo 240
En los procesos que se tramiten ante Tribunales del Poder Judicial en los que se persiga el cobro de una suma de dinero, a los efectos de facilitar el control de las liquidaciones de créditos y de los intereses usurarios, en su caso, el Tribunal podrá requerir a las partes, en la etapa procesal en que lo considere pertinente, la agregación de la liquidación en soporte magnético. La Suprema Corte de Justicia reglamentará los aspectos técnicos necesarios para dar cumplimiento con lo previsto en el inciso anterior, y en particular los datos mínimos que deberán ser incluidos en la liquidación, a los efectos de su debido cotejo a través de los instrumentos electrónicos correspondientes.
Artículo 241
Créanse en el Inciso 16, Poder Judicial tres cargos de Ministro de Tribunal de Apelaciones con destino a la creación de un nuevo Tribunal de Apelaciones del Trabajo. Créanse los siguientes cargos con destino a dicho Tribunal:
Cantidad Escalafón Grado Denominación 1 II 17 Secretario Abog.- Esc. 1 V 11 Jefe de Sección 2 V 10 Administrativo I 2 V 7 Administrativo IV 1 VI 6 Auxiliar II
(*)
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 242
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida anual en el grupo 0 "Servicios Personales", de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, de los recursos provenientes del artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino a financiar costos asociados a incremento de la masa salarial.
Artículo 243
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 91:500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación de Rentas Generales, a fin de solventar las erogaciones correspondientes al pasaje de grado docente, a la prima por veintiocho y treinta y dos años de actividad docente, y a la prima por veinticinco y treinta años de actividad no docente.
Artículo 244
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 280:600.000 (doscientos ochenta millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación 1.1 Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del cambio del concepto de inversión del artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 245
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 237:900.000 (doscientos treinta y siete millones novecientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del crecimiento de la matrícula, la apertura de nuevos grupos, cursos y carreras y solventar la estabilidad y permanencia de los docentes de educación media en los centros educativos, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 (Ley General de Educación).
Artículo 246
Increméntanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", los créditos presupuestales anuales correspondientes a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 120:200.000 (ciento veinte millones doscientos mil pesos uruguayos) con destino al Grupo 0 "Retribuciones Personales" en el ejercicio 2011 y a gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2012.
Artículo 247
Modifícase el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a Inversiones en las Financiaciones Rentas Generales y Endeudamiento Externo, para los ejercicios que se indican, a valores de 1° de enero de 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES 2012 2013 2014 Inversiones 1.332:.041.826 1.335:564.118 1.343:768.817
Proyectos de Funcionamiento (PAEPU y PAEMFE) 65:688.568 59:399.076 48:427.177
Otros Proyectos de Funcionamiento 121:441.894 124:209.094 126:976.294
TOTAL 1.519:172.288 1.519:172.288 1.519:172.288
FINANCIACIÓN ENDEUDAMIENTO EXTERNO 2012 2013 2014 Inversiones 425:800.629 429:178.793 434:189.239 Proyectos de Funcionamiento 13:000.000 9:621.836 4:611.390 TOTAL 438:800.629 438:800.629 438:800.629
La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos autorizados en la presente norma para Proyectos de Funcionamiento en los correspondientes programas, en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, comunicando a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 248
Aplícase a la Administración Nacional de Educación Pública el régimen previsto en el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para los contratos de arrendamiento de obra. En las contrataciones de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la incompatibilidad prevista en el inciso quinto de la referida disposición, para el caso de funcionarios dependientes del Estado.
Artículo 249
(*)
Artículo 250
(*)
Artículo 251
En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación Pública, en el marco de los Programas de Apoyo a la Educación Pública y de Apoyo a la Educación Media y la Formación Docente, realizados con contrato de préstamo o cooperación técnica, no regirá la incompatibilidad prevista en el literal A) del artículo 10 de la presente ley.
SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 252
Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de carácter permanente con vigencia a partir del ejercicio 2011, de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al fortalecimiento de los programas presupuestales y de acuerdo al siguiente detalle: - Programa 347 "Académico", $ 59:460.000. - Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 134:620.000. - Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 5:070.000. - Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas", $ 26:750.000. - Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", $ 2:070.000. - Programa 352 "Inversiones en Infraestructura Edilicia - POMLP", $ 15:430.000. Se comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución por objeto de gasto.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 253
Facúltase a la Universidad de la República a acordar, en un plazo de hasta ciento ochenta días desde el inicio de cada ejercicio, la administración de los créditos presupuestales de inversión correspondientes al programa 352 - Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo con la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009. En dicho caso, la Corporación Nacional para el Desarrollo se ajustará estrictamente a las directivas de la Universidad de la República y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del TOCAF 1996.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 254
Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 262:500.000 (doscientos sesenta y dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, para el ingreso de personal al "Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA)", creado por la Ley N° 18.771, de 1° de julio de 2011".
Artículo 255
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Artículo 256
Los ingresos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) se realizarán mediante contrataciones provisorias por el término de dieciocho meses, las que se financiarán con los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser rescindidas en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad competente. Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación favorable, el contratado será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el mecanismo de selección de los recursos humanos aspirantes a ser contratados en el presente régimen de provisoriato.
INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Artículo 257
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá del objeto del gasto 031 "Retribuciones Zafrales y Temporales" las partidas necesarias para la creación de cargos en los grados de ingreso de los escalafones "A", "B" y "D", a efectos de incorporar en los padrones presupuestales, en las unidades ejecutoras y en las funciones que desempeñen, a los funcionarios suplentes que computen un año de actuación permanente al 30 de abril de 2011 y cuenten con evaluación favorable de su actuación.
Artículo 258
Los funcionarios de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scosería" de la Universidad de la República, que desempeñen funciones en régimen de "Comisión de Servicio" en la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán optar, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, por su incorporación definitiva a dicha unidad, previa conformidad de los jerarcas de ambos organismos.
Artículo 259
La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713, 714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los objetos del gasto que correspondan, a efectos de abonar las partidas que se generen a favor de los profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo y Honoraria del Patronato del Psicópata. Dicha distribución deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
No regirá la limitación establecida en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)
Artículo 260
"Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5 "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar funciones equivalentes. La transferencia deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. (*) Incorpóranse las funciones desempeñadas al 31 de julio de 2010, por personal contratado por las Comisiones de Apoyo y por el Patronato del Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a las dependencias del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a efectos de lo dispuesto en los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 315 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas "Doctor Bernardo Etchepare" y "Santín Carlos Rossi", en el Hospital Centro Geriátrico Dr. Luis Piñeyro del Campo y en el Hospital Pereira Rossell. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 261
No les será aplicable la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el
artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y por el
artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal
asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa en la presente norma se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y que a la fecha de la promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público. La referida excepción cesará al vacar cualquiera de los cargos.
Artículo 262
(*)
Artículo 263
(*)
Artículo 264
(*)
Artículo 265
Facúltase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a incrementar en un monto de hasta $ 100.000.0000 (cien millones de pesos uruguayos) las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", disminuyendo en el mismo importe las correspondientes a gastos de funcionamiento.
SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 266
(*) Derógase el artículo 2° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009. Estas disposiciones regirán a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 267
Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobadas.
Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual renovación de la operación financiera. Se entienden también comprendidas en lo antes dispuesto las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los mencionados Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.
Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los organismos antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumida.
Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.
No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por proveedores.
La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente.
Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)
Artículo 268
Los préstamos que reciba el Banco Central del Uruguay del Fondo Latinoamericano de Reservas podrán ser traspasados al Poder Ejecutivo, a solicitud de éste, en los mismos términos y condiciones del respectivo crédito otorgado por el referido organismo financiero internacional. Los fondos traspasados no se tomarán en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
CAPITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 269
(*)
Artículo 270
(*)
Artículo 271
(*)
Artículo 272
(*)
Artículo 273
(*)
SECCION VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 274
(*)
Artículo 275
Facúltase al Fondo Nacional de Recursos a brindar servicios a terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en lo relativo a evaluación, auditorías, capacitación, revisión de procesos, estudios de costos y diseño de sistemas de gestión, tendientes a lograr mejoras en la calidad de la gestión de los servicios de salud. La prestación de estos servicios se documentará mediante contrato escrito, debiendo establecerse expresamente el sistema de recuperación de los costos que se originen al Fondo Nacional de Recursos.
Artículo 276
A los efectos del adecuado cumplimiento de los cometidos puestos a cargo del Fondo Nacional de Recursos, los Institutos a que refieren los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y las entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, que tengan directamente a su cargo la asistencia médica de afiliados, beneficiarios o usuarios que sean asistidos en relación con afecciones, técnicas o medicamentos con cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, deberán suscribir con el mismo convenios de gestión. Los convenios deberán establecer las responsabilidades que asume cada una de las partes, con el objetivo de mejorar el funcionamiento de los mecanismos de gestión y fortalecer y desarrollar el sistema de medicina altamente especializada, jerarquizando la calidad de las prestaciones, la evaluación de los riesgos y la seguridad de los pacientes. Asimismo incluirán, cuando corresponda, los criterios necesarios para el correcto manejo, entrega, distribución, utilización y conservación de los medicamentos que dicho Fondo financie, así como para la determinación e implementación de actividades conjuntas que aseguren un correcto seguimiento e información actualizada de la evolución de los pacientes que requieran prestaciones o medicamentos financiados por ese Fondo. En el caso que los institutos e instituciones referidos no suscriban el respectivo convenio o incurran en incumplimiento del mismo, el Fondo Nacional de Recursos estará facultado para disponer y aplicar las medidas necesarias para obtener el adecuado acceso y suministro de los medicamentos y prestaciones a los pacientes que así lo ameriten. Los costos que de ello se deriven podrán ser repetidos contra la institución o instituto respectivo.
Artículo 277
La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos. (*) El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional. La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales. Estas medidas podrán incluir: A) El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales. B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan ser recibidas por una misma persona en un determinado período. C) La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el titular de la compra y el destinatario. D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser utilizados. El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este artículo.
Las encomiendas comprendidas en el presente artículo no requerirán intervención de Despachante de Aduana.
En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional. (*)
Artículo 278
Incorpórase a los cometidos de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, creada por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, el desarrollo de actividades vinculadas a la elaboración, fabricación y comercialización de alimentos para animales, derivados de productos y subproductos de la cadena de producción de biocombustibles.
Artículo 279
Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta por veinte años el plazo de la concesión de la explotación del casino privado en Punta del Este, debiéndose destinar el pago inicial adicional al canon anual que se obtenga como consecuencia, a los fideicomisos que constituya la Intendencia Departamental de Maldonado para la construcción y la operación del Centro de Convenciones y Exposiciones y con destino a los planes y los programas de Vivienda de Interés Social. El Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los términos de la modificación del contrato, dentro de los treinta días de acordada la misma. Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 280
Todas las referencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente al salario mínimo del peón especializado plenamente ocupado, como base para la determinación del aporte patronal rural mínimo a la seguridad social, serán sustituidas por el valor de veintidós bases fictas de contribución.
Artículo 281
(*)
Artículo 282
Derógase el artículo 4° del Decreto-Ley N° 9.299, de 3 de marzo de 1934.
Artículo 283
Autorízase al Banco de Previsión Social a publicar los certificados comunes, previstos en el artículo 663 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que hayan sido emitidos y se encuentren vigentes, incluyendo los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad de acreditación perseguida.
Artículo 284
Los derechos y obligaciones nacidos como consecuencia de las transferencias de activos y pasivos vinculados a proyectos y programas financieros y no financieros realizadas a la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, así como las convenciones en las que resulte sucesor a título particular dicha Agencia por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, incluidas las celebradas originalmente por la Corporación Nacional para el Desarrollo, se imputarán a aquella. A partir de la vigencia de la presente ley, los titulares de los derechos y obligaciones consignados, sólo tendrán acción contra la Agencia Nacional de Desarrollo Económico, cualquiera haya sido el origen de los actos o convenios realizados.
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - DANIEL GARÍN - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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